REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002481
ASUNTO : EP01-P-2008-002481


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO FERNANDEZ ARAUJO, RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ Y ANDRI JOSE VALERO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Néstor Rodrigo González Torres.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ALFONSO IZARRA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUCIO CASANOVA
VICTIMA: NESTOR RODRIGO GONZALEZ TORRES
SECRETARIO DE SALA: MARIA EUGENIA QUINTERO

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. RAFAEL IZARRA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO FERNANDEZ ARAUJO, RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ Y ANDRI JOSE VALERO, por atribuírsele el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Néstor Rodrigo González Torres. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En esta misma fecha 14 de abril del presente año, se recibieron actuaciones provenientes de la Zona Policial N° 06 con sede en la población de Sabaneta Estado Barinas, un acta policial N° 0651 suscrita por el funcionario INPS/JEFE (PEB) BALMORE JOSE GONZALEZ GUERRA, placa N° 017, DTGDO. (PEB) DIONISIO RAMON GONZALEZ GUERRA, placa N° T1310, adscrito a esta Zona Policial donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “A las 14:30 horas del día 13 de abril de 2008, me encontraba en compañía de mis familiares en el sector las calcetas lugar donde el día 07 del presente mes en horas de la madrugada se suscitó una colisión de un vehículo Terios, color Gris, la cual era conducida por el ciudadano NESTOR RODRIGO GONZALEZ TORRES, quien falleció a causa del accidente, momento en el cual me encontraba colocando una cruz en el sitio del suceso, se me acercó un ciudadano que dijo llamarse PEDRO GONZALEZ, quien nos manifestó que el sabía quienes eran las personas que presuntamente tenían en su poder el teléfono celular y el reloj que portaba el occiso para el momento del accidente, una vez conocida la versión del ciudadano, procedí a trasladarme por las inmediaciones del caserío y según las características aportadas por el ciudadano arriba supra identificado, observé en la parte de afuera de una residencia de color verde a un ciudadano con indumentaria jeans de color azul y franela de color rojo, con emblemas de color blanco y cuello de color gris y blanco, a quien le manifesté mi presencia en el lugar, identificándome como oficial de la policía el Estado Barinas y hermano del occiso, quien quedó identificado según su cédula de identidad como FERNANDEZ RAFAEL ANTONIO, preguntándole sobre el teléfono celular y el reloj por lo cual me manifestó que él se lo había entregado a su hermano y el mismo se encontraba en el Bar la Negra de Sabaneta, procediendo a poner al ciudadano bajo custodia policial para la averiguaciones de rigor, trasladándome al lugar donde presuntamente se encontraba el otro sujeto que tenía en su poder el teléfono celular, cuando transitaba por la vía calceta Sabaneta el sujeto FERNANDEZ RAFAEL ANTONIO, me señaló un sujeto que se encontraba parado en la vía calceta Sabaneta adyacente a una casa de color azul y que vestía un jeans prelavado y una guarda camisa gris con azul y quien era el que tenía en su poder el reloj del occiso, rápidamente detuve la marcha del vehículo e intercepté al ciudadano identificándome como oficial de la policía del Estado Barinas, indicándole que de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del COPP, vigente, le efectuaría un registro de persona siendo testigo instrumental el ciudadano DARIO MATHEUS OLIVARES, encontrando en su mano izquierda un reloj de color negro con bordes plateados marca Casio, el cual pertenecía a mi hermano fallecido en el accidente siendo colectado como evidencia de interés criminalístico, luego en compañía de los dos ciudadanos me trasladé en mi vehículo particular Renault Twingo, de color blanco, placa EA0-53W hacía el bar de nombre la negra, con la finalidad de ubicar a la persona que tenía en su poder el teléfono celular, al llegar al sitio específicamente en la calle 3, con avenida Obispos, amparados en el Art. 208, ingresé al establecimiento, el ciudadano FERNANDEZ RAFAEL ANTONIO, me señaló a su hermano quien se encontraba sentado en compañía de otros ciudadanos en una de las mesas del local y quien vestía pantalón jeans de color blanco y camisa de color verde, identificándome como oficial de la policía del Estado Barinas, informándole del motivo de nuestra presencia en el lugar al mismo tiempo que le indiqué que de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del COPP vigente le efectuaría un registro en presencia del ciudadano LUIS ELOY BRICEÑO PEÑA, testigo instrumental, encontrando en el bolsillo del lado izquierdo de la camisa un teléfono celular con las siguientes características: Marca Motorola, color negro, modelo V3, serial de carcasa CE168, serial de Chip N° 895804120001926956, serial de la batería 5696C, pudiendo constatar que dicho teléfono pertenecía a mi hermano fallecido, el cual al ser revisado se observó que registraba dos llamadas perdidas de mi teléfono celular que es 0414-3548255, ya que mi hermano me tenía en sus contactos como Mon y otra llamada de su concubina de nombre CELINA, procediendo a poner bajo custodia policial al ciudadano, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados hasta la zona policial N° 06, (Sabaneta Municipio Alberto Torrealba), donde al ser pasados al área de receptoría fueron identificados como: 1. FERNANDEZ ARAUJO JOSE GREGORIO, de 27 años de edad, CIV 22.686.328, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 20/04/1980, profesión obrero, residenciado en el caserío Calcetas, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, 2. FERNANDEZ RAFAEL ANTONIO, (Se le encontró el reloj), de 20 años de edad, CIV 24.360.254, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 24/10/1987 profesión obrero, residenciado en el caserío Calcetas, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, 3. VALERO ANDRI JOSE, (se le encontró el teléfono celular), de 36 años de edad, CIV 12.407.332, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26/06/1962, profesión obrero, residenciado en el caserío Calcetas, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, se deja constancia que dichos ciudadanos fueron impuestos del hecho investigado al mismo tiempo que le fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el Art. 125 ejusdem, en concordancia con el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego se le dio cumplimiento al Art. 113 del COPP efectuándole llamada telefónica al fiscal Sexto del ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, quien ordenó realizar la diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso y que luego fueran enviadas a esa representación fiscal, procedimos a trasladar al presunto agresor hasta el nosocomio Dr. Jesús Arnoldo Camacho, de Sabaneta Estado Barinas, a fin de que le fuera realizada una revisión medica, donde al ingresar fue recibido por el galeno de guardia quien expidió constancia medica sobre su estado físico”.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Néstor Rodrigo González Torres. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta Policial N° 0651, de fecha 13/04/2008, suscrita por el funcionario INPS/JEFE (PEB) BALMORE JOSE GONZALEZ GUERRA, placa N° 017, DTGDO. (PEB) DIONISIO RAMON GONZALEZ GUERRA, placa N° T1310, adscrito a la Zona Policial N° 06, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cursante al folio 09 y vuelto.
SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 13/04/2008, al ciudadano DARIO MATHEUS OLIVARES, en su condición de testigo del procedimiento policial, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como procedieron los funcionarios a realizar un registro de persona a un ciudadano, cursante al folio 13 y vuelto.

TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 13/04/2008, al ciudadano LUIS ELOY PEÑA BRICEÑO, en su condición de testigo del procedimiento policial, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como procedieron los funcionarios a realizar un registro de persona a unos ciudadanos, cursante al folio 14 y vuelto.

En fecha 15/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír a los Imputados, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión de los imputados, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario establecidos en el COPP. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Rafael Alfonso Izarra, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Néstor Rodrigo González Torres. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ARAUJO, venezolano, de mayor edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/04/1980, natural de Calceta, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 22.686.328 (no porta), soltero, grado de instrucción Cuarto Grado Básico, de profesión u oficio Obrero en una Empresa de distribución de yuca, hijo de Juana Araujo (V) y Martín Zambrano (F), residenciado en el Caserío Calceta, a trescientos metros de la caja de agua, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo no se mucho, yo cargaba el celular porque mi hermano se lo consiguió, yo lo traje a Sabaneta porque no tenía cargador, lo iba a cargar en Sabaneta y ahí fue cuando me detuvieron, yo al lugar del accidente no fui porque llegué tarde de trabajar, eso es todo lo que yo se". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ ARAUJO, venezolano, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/10/1987, natural de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 24.360.254 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Araujo (V) y Martín Zambrano (F), residenciado en el Caserío Calceta, cerca de la Bodega de la Gran Parada, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo me conseguí ese teléfono en la carretera en el monte donde hubo al accidente, entonces me lo llevé y se lo pasé a mi hermano", Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado ANDRI JOSÉ VALERO, venezolano, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/06/1972, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.407.332 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer Año de bachillerato, de profesión u oficio Operador de Maquina en la Compañía CBA, hijo de Neris Josefina Valero (V) y Julio César Valero (F), residenciado en el Caserío Calceta, al lado de la Bodega La Gran Parada, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo me encontré el reloj ese, en la vía en la orilla de la carretera donde ocurrió el accidente, lo agarré y me quedé con él, hasta que el día domingo llegaron los funcionarios, me detuvieron y me quitaron el reloj".

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 con sede en Sabaneta, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: 1) Acta Policial N° 0651, de fecha 13/04/2008, suscrita por el funcionario INPS/JEFE (PEB) BALMORE JOSE GONZALEZ GUERRA, placa N° 017, DTGDO. (PEB) DIONISIO RAMON GONZALEZ GUERRA, placa N° T1310, adscrito a la Zona Policial N° 06, cursante al folio 09 y vuelto; 2) Acta de Entrevista de fecha 13/04/2008, al ciudadano DARIO MATHEUS OLIVARES, en su condición de testigo del procedimiento policial, cursante al folio 13 y vuelto; 3) Acta de Entrevista de fecha 13/04/2008, al ciudadano LUIS ELOY PEÑA BRICEÑO, en su condición de testigo del procedimiento policial, cursante al folio 14 y vuelto. Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Néstor Rodrigo González Torres. ASI SE DECLARA.

Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quienes son los autores del mismo, en los elementos de convicción arriba señalado los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ ARAUJO, RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ Y ANDRI JOSE VALERO, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Néstor Rodrigo González Torres. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados, plenamente identificados. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Art. 256 numeral 3° de presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE GREGORIO FERNANDEZ ARAUJO, RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ Y ANDRI JOSE VALERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Néstor Rodrigo González Torres. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es justicia en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA
EL SECRETARIO (A)

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO