REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002643
ASUNTO : EP01-P-2008-002643

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Celenia Díaz, en contra del imputado: RENSO GLADIMIR PUERTA, a quien se le sigue el presente proceso por el Delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Yusmary Evelin Altuve, igualmente solicitó se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar el Imputado. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consigno: Auto de inicio de investigación,(f.6), Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Yusmary Evelin Altuve, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 10), Acta Policial Nº 0669 de fecha 17 de abril de 2008, (f. 11), Acta de los derechos del Imputado de fecha 17 de abril de 2008,(f. 12) Acta de entrevista a la adolescente MARYANNY ALTUVE, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 13), Acta de entrevista a CARLOS COLMENARES,, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 14) Acta de retención de objeto, de fecha 17 de abril de 2008. (f. 15), Copia fotostática de billetes de moneda de curso legal de las denominaciones: cincuenta (50) y cien (100) Bolívares. (f.21), Constancia Medica, de valoración practicada al ciudadano Renso Puerta, suscrita por el medico Freddy Camacaro del Hospital”Jesús Arnoldo Camacho Peña” de la población de Sabaneta. (f.23).
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado en el Sistema Juris 2000, no registra causa penal ante este circuito penal; constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Jueza le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como RENSO GLADIMIR PUERTA , venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.191.440 la cual no porta, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 03/11/83,teléfono 0414-5587392, grado de instrucción bachiller, natural de Guanare Estado Portuguesa, Ocupación Presidente de Deportes del Consejo Comunal residenciado Barrio Ezequiel Zamora calle 9 avenida el Cementerio casa S/N cerca de las antenas de la CANTV , hijo de Rosalía Puerta (V) y Ramiro Cavadia (V), quien manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: " A mi un muchachito que le dicen Chavelo que tiene 15 años y que tiene una moto jaguar verde fue el que me dio el teléfono con un papelito , para que se lo diera a una señora , para que lo llevara a una panadería al frente de la farmacia San Gregorio , cuando llegue , yo compre el Chizz tree , me le acerque a la señora y le pregunte usted es la dueña del teléfono, ella saco un dinero para dármelo y yole dije para que es eso , y ella me dijo no agarrelo, y yo me sorprendí , allí me agarraron los policías , el chamo chavelo me quito el teléfono prestado, el numero y no se para que, el hizo la llamadas y recibió las llamadas porque el no tiene teléfono, es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿ Diga usted es la primera vez que a estado detenido ? R-Si 2-¿Diga usted si los funcionarios le agarraron el dinero en sus manos ¿R- Si pero no duro en mis manos ni 10 segundos. 3-¿Diga usted el nombre de la persona que le entrego el teléfono y donde puede ser ubicada ? R- Se llama Chavelo y creo que vive en el Antonio José de Sucre, el es Novio de Ismary y el va a esa casa que queda en el Barrio Ezequiel Zamora calle 4 4-¿Diga usted si de su teléfono realizo una llamada a la denunciante? R- No. 5-¿Diga usted a que teléfono se comunico Altube Yusmari? R- A mi teléfono 6-¿Diga usted Si su numero telefónico era el que dejaron en el panfleto ¿R- Si . Acto Seguido pregunta la Defensa Publica: 1-¿ Diga usted si ha estado detenido ? R-No 2-¿Diga usted que tiempo tiene conociendo a Chavelo ¿R- Como 2 meses . 3-¿Diga usted cuanto tiene visitando la casa de la novia de Chavelo ? R- Mas de un año es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Edgard Castillo, a los fines de hacer sus alegatos y quien expuso: Después de escuchada la Representación Fiscal y a mi defendido esta defensa difiere del mismo , por cuanto mi defendido desconocía como lo demuestra en su declaración , lo que el ciudadano menor de edad conocido como Chavero, había planificado, y considerando la buena fe de mi defendido fue a llevar un teléfono , sin presumir ni imaginarse , sobre la denuncia que existía y sobre el delito , que contemple nuestro ordenamiento jurídico referente a la Extorsión mi defendido es bachiller delegado de deporte , de conducta intachable , el cual consignare posteriormente donde se demuestra el arraigo en la Población de Sabaneta , de igual forma 2 o 3 fiadores de los que contempla el 256 Ord. 8vo referente a la caución o fianza ya que existe una presunción de inocencia y un estado de libertad como lo consagra el articulo 8 y 9 de nuestro Código Penal por lo que solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, solicito copia de la causa y de la presente acta, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de investigación,(f.6), Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Yusmary Evelin Altuve, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 10), Acta Policial Nº 0669 de fecha 17 de abril de 2008, (f. 11), Acta de los derechos del Imputado de fecha 17 de abril de 2008,(f. 12) Acta de entrevista a la adolescente MARYANNY ALTUVE, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 13), Acta de entrevista a CARLOS COLMENARES,, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 14) Acta de retención de objeto, de fecha 17 de abril de 2008. (f. 15), Copia fotostática de billetes de moneda de curso legal de las denominaciones: cincuenta (50) y cien (100) Bolívares. (f.21), Constancia Medica, de valoración practicada al ciudadano Renso Puerta, suscrita por el medico Freddy Camacaro del Hospital”Jesús Arnoldo Camacho Peña” de la población de Sabaneta. (f.23),| llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
“En fecha 17 de abril de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, zona N° 06, una vez recibida la denuncia de la ciudadana Yusmary Evelin Altuve sobre una presunta Extorsión de la cual era objeto, se fotocopiaron los billetes y se constituyo comisión integrada por los funcionarios Carlos Arturo García, José Luis Plata, y Yorman García Pérez, quienes se trasladaron hasta el lugar donde presuntamente se realizaría el pago del dinero por parte de la victima al presunto extorsionador, al llegar al sitio observaron que la victima se encontraba sentada en una de las mesas que están ubicadas afuera de la panadería, a los pocos minutos observaron que llego al lugar un ciudadano quien vestía con franela color negro y bermuda color verde,, de piel morena, estatura mediana, pelo rizado de color negro, el mismo pidió a uno de los empleados le vendiera un cheestree, luego se dirigió al lugar donde se encontraba la victima y le pregunto si era la dueña del teléfono, observando los funcionarios cuando le hace entrega del teléfono celular a la victima y esta le entrega el dinero, en el momento en que el sujeto se dispone a abandonar el lugar proceden a interceptarlo, identificándose como agentes de seguridad y orden publico de la Policía del Estado Barinas, solicitando la colaboración del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares en calidad de testigo, y en su presencia se le requiso al ciudadano , incautándosele en el bolsillo izquierdo el dinero en las denominaciones de Un billete de 50 Bolívares, serial N° A27663967, Un billete de 50 Bolívares, serial N° A276253803 y un billete de Cien (100) serial A286637053, que arrojaba la suma de 200, 00 Bolívares coincidiendo con los que se habían fotocopiado. Incautándole su teléfono celular, así como también se retuvo el teléfono de la victima para la respectiva investigación, , se le manifestó que a partir de ese momento se encontraba detenido y fue identificado como imputado RENSO GLADIMIR PUERTA , venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.191.440 la cual no porta, de mayor edad, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, Ocupación no definida residenciado Barrio Ezequiel Zamora calle 9 avenida el Cementerio casa S/N Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, que dicho procedimiento fue notificado al la Fiscalía 3° del Ministerio Publico”.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado en el momento en que entregaba el teléfono celular a la víctima y esta a su vez le entregaba el dinero, el mismo que le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su bermuda al momento de ser aprehendido. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado en el momento en que se encontraba dentro del automóvil de la victima y fue sorprendido por sus captores para ser entregado posteriormente a los funcionarios policiales.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias entre otras, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano ; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 17-04-08, a las 19:00 de la noche, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Auto de inicio de investigación,(f.6), Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Yusmary Evelin Altuve, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 10), Acta Policial Nº 0669 de fecha 17 de abril de 2008, (f. 11), Acta de los derechos del Imputado de fecha 17 de abril de 2008,(f. 12) Acta de entrevista a la adolescente MARYANNY ALTUVE, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 13), Acta de entrevista a CARLOS COLMENARES,, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 14) Acta de retención de objeto, de fecha 17 de abril de 2008. (f. 15), Copia fotostática de billetes de moneda de curso legal de las denominaciones: cincuenta (50) y cien (100) Bolívares. (f.21), Constancia Medica, de valoración practicada al ciudadano Renso Puerta, suscrita por el medico Freddy Camacaro del Hospital”Jesús Arnoldo Camacho Peña” de la población de Sabaneta. (f.23). TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de cuatro (4) a ocho (08), que haría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RENSO GLADIMIR PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.440 de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado RENSO GLADIMIR PUERTA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.191.440 la cual no porta, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 03/11/83,teléfono 0414-5587392, natural de Guanare Estado Portuguesa, Ocupación Presidente de Deportes del Consejo Comunal residenciado Barrio Ezequiel Zamora calle 9 avenida el Cementerio casa S/N cerca de las antenas de la CANTV , hijo de Rosalía Puerta (V) y Ramiro Cavadia (V), por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. CUARTA: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda librar boleta de privación de la Libertad al INJUBA. Quedan las partes presentes Notificadas Es todo. Así se decide.
Diarícese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
El Secretario (a)

Abg. Juana Cristina Valera