REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002659
ASUNTO : EP01-P-2008-002659
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia Parilli, en contra del imputado JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, a quien se le sigue el presente proceso por el Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consignó: Acta de allanamiento Nº 0673 fecha 18/04/08, (f. 8 y 9), Orden de Allanamiento de fecha 17 de Abril de 2008, (f. 10 y 11). Acta Policial Nº 0673 de fecha 18/04/08, (f. 12 vto. Y 13), Acta de los Derechos del Imputado de fecha 18/04/08 (f.14), Acta de entrevista de fecha 18/04/08, a testigo del allanamiento (f.15) Acta de Retención de Droga de fecha 18/04/08, (f. 17). Acta de pesaje de fecha 18/04/08, (f. 18). Acta de Retención de Dinero de fecha 18/04/08, (f. 19). Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 18/04/08, (f. 20). Acta de Retención de Cartuchos de fecha 18/04/08, (f. 21). Oficio de remisión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 18/04/08, (f. 22), Oficio Nº 06-F14-0424-2008 de fecha 19/04/08, solicitando la practica de experticia química a sustancia incautada.
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató en el Sistema Juris 2000,. Se constato que el ciudadano Juan Carlos Castillo no presenta causa por ante el Circuito Judicial Penal del estado Barinas
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Abreviado tal como lo establece el artículo 373 ibidem, igualmente solicito copia simple de la presente acta.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.
Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a Imputados quien libres de todo apremio y se identifica como : JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 11.710.543, de 35 años de edad, nacido el 24-06-1972, de ocupación comerciante, residenciado Barrio El Cementerio, calle 6 entre carreras 9 y 10, Barinitas, Estado Barinas; y él mismo manifestó deseo declarar: “" Yo estaba en el negocio atendiendo a unos muchacho cuando entraron ellos me golpearon a mi y a los que estaba en el negocio , comenzaron a revisar , le dijeron a los testigos que estaban encapuchados que pasaran y encontraron el arma y la droga , luego soltaron a los demás y me dejaron a mi es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿ Diga usted cuando usted dice por ahí venden los demás también por ahí a que se refiere ? R- A la cerveza. 2-¿Diga usted que tiene que decir de la sustancia incautada ¿R- Pues Yo consumo . 3-¿Diga usted que tiene que decir de la cocaína? R- No se, de la marihuana si, pero de lo otro no se. 4-¿Diga usted cada cuanto consume? R- Todos los días. 5-¿Diga usted cual fue la ultima vez que consumió? R- El jueves 6-¿Diga usted quienes viven con Usted ¿R- Mi papa, mi hermana, mi cuñado y Yo. 7-¿Diga usted donde estaba la droga y el arma? R- Estaba guardada en el cuarto la droga y el arma en el cuarto de mi papa . Acto Seguido pregunta la Defensa: 1-¿Diga usted de quien son las armas? R- De mi papa el las compro en el Cantón a un señor, yo las uso para el campo 2-¿Diga usted si su papa estaba en la casa al momento de la aprehensión ¿R- No el estaba al lado limpiando un patio . 3-¿Diga usted que reinformaron los funcionarios cuando realizaron el allanamiento? R- No nada, me golpearon y decían los testigos los testigos, pero como estaban encapuchados no los pude identificar. 4-¿Diga usted donde encontraron la droga? R- En mi cuarto y las armas en el cuarto de mi padre. 5-¿Diga usted si ha sido procesado? R- No, solo en operativos. 6-¿Diga usted Cuantas personas estaban con usted ¿R- Cinco y con mi hermana 6, Alvarado, Pablo Alejandro , Pablo , Malpica, no recuerdo mas . 7-¿Diga usted Como se llama su hermana ? R- Maria del Carmen Castillo. Seguido pregunta la Juez 1-¿Diga usted en que lo trasladan? R- En la Patrulla, me llevaron de allí a la Comandancia 2-¿Diga usted Cuantos Funcionarios eran? R- Como 15. La Juez no preguntó”. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Revisada las actuaciones se evidencia que el hallazgo de la presunta droga , cuyo pesaje bruto es de 60 gramos y que según los funcionarios , fue encontrada en un total de 4 envoltorios no se corresponde , a lo aseverado , por los presuntos testigos de dicho allanamiento , así mismo , observa que verificada el hallazgo de las armas de fuego que en tal caso tipifican el delito de Ocultamiento de armas de fuego , no se observo dentro de las actuaciones policiales, que hubiese sido solicitado , la documentación de las mismas , pues estas , si bien se encontraban en la residencia de mi representado no son de su propiedad , así mismo esta defensa observa que en la practica del allanamiento , no se dio oportunidad a mi defendido a ser asistido por su abogado de confianza o por alguien que lo asistiera según lo preceptuado en la norma , además no consta una precisión que refiera la procedencia de los testigos de dicho allanamiento , eximiendo en tal sentido el control probatorio a que pudieran someterse dichos testimonios es por lo que esta defensa de conformidad al articulo 191 solicito la nulidad de todas las actuaciones aunado a ello y atendiendo al pesaje bruto da la cannabis sativa , fuere realizada con envoltorios de papel de aluminio el pesaje del mismo y a posterior experticia del órgano competente , podría encuadra en el articulo 34 de la referida ley especial , siendo esta una acción positiva mas adecuada a aquella que pre imputare la Representación Fiscal en este Acto. Observadas dichas circunstancias y observando el principio de la ley que mas beneficie al reo insta esta defensa al cambio de calificación jurídica de no acordar tal circunstancia y a todo evento solicita esta defensa una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal , en concordancia con el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una detención domiciliaria la cual se equipara según Jurisprudencia, a la Privación preventiva de la Libertad , para lo cual se ofrece caución, que garantice su apego al proceso , Solicito me sean acordadas , copias de todas la causa . Es todo.”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Acta de allanamiento Nº 0673 fecha 18/04/08, (f. 8 y 9), Orden de Allanamiento de fecha 17 de Abril de 2008, (f. 10 y 11). Acta Policial Nº 0673 de fecha 18/04/08, (f. 12 vto. Y 13), Acta de los Derechos del Imputado de fecha 18/04/08 (f.14), Acta de entrevista de fecha 18/04/08, a testigo del allanamiento (f.15) Acta de Retención de Droga de fecha 18/04/08, (f. 17). Acta de pesaje de fecha 18/04/08, (f. 18). Acta de Retención de Dinero de fecha 18/04/08, (f. 19). Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 18/04/08, (f. 20). Acta de Retención de Cartuchos de fecha 18/04/08, (f. 21). Oficio de remisión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 18/04/08, (f. 22), Oficio Nº 06-F14-0424-2008 de fecha 19/04/08, solicitando la práctica de experticia química a sustancia incautada, pasando a motivar la decisión adoptada en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha, 18/04/08, siendo la 01:00 p.m, del día, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juez de Control Nº 02, habiéndose conformado en comisión un grupo de funcionarios adscritos a la Comandancia Genaro de la Policía del Estado específicamente al la comisaría Sur, comandada dicha comisión por la Inspectora Maria Araque quienes se dirigieron a la dirección ubicada en el Barrio El Cementerio, calle 6 entre carreras 9 y 10, Barinitas habiendo ubicado a dos testigos para que presenciaran el procedimiento, al llegar a la vivienda se encontraron con el propietario JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 11.710.543, de 35 años de edad, nacido el 24-06-1972, de ocupación comerciante, …, que de una revisión a una habitación que funge como deposito se hallaron tres (3) envoltorios confeccionados en material de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia herbácea, de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante característico a la presunta droga conocida como marihuana, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia herbácea compuesto de restos de vegetales, de olor fuerte y penetrante característica de la presunta droga conocida como marihuana, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente en su extremo con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante característica de la presente droga conocida como cocaína, también se encontró en un envase de material sintético de color negro y blanco ..contentivo en su interior de una bolsa sintético color verde que tiene en su interior una panela rectangular de sustancia herbácea de color verde, pardos de olor fuerte y penetrante característico de la droga conocida como marihuana, hallando en ese mismo deposito dos armas de fuego (escopeta) de fabricación artesanal, sin serial ni marca visible con empuñadura de madera color marrón y beig, calibre 16, la beig en mal estado de conservación y la marrón en regular estado de conservación, luego una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de seis cartuchos calibre 7.65, sin percutor y 6 cartuchos calibre 16 de color amarillo sin percutor y una cantidad de dinero de 120 Bolívares fuertes, …(…)”
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado en el momento en que se practicaba un allanamiento en su vivienda y le fue incautado tres (3) envoltorios confeccionados en material de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia herbácea, de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante característico a la presunta droga conocida como marihuana, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia herbácea compuesto de restos de vegetales, de olor fuerte y penetrante característica de la presunta droga conocida como marihuana, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente en su extremo con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante característica de la presente droga conocida como cocaína, también se encontró en un envase de material sintético de color negro y blanco ..contentivo en su interior de una bolsa sintético color verde que tiene en su interior una panela rectangular de sustancia herbácea de color verde, pardos de olor fuerte y penetrante característico de la droga conocida como marihuana, hallando en ese mismo deposito dos armas de fuego (escopeta) de fabricación artesanal, sin serial ni marca visible con empuñadura de madera color marrón y beig, calibre 16, la beig en mal estado de conservación y la marrón en regular estado de conservación, luego una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de seis cartuchos calibre 7.65, sin percutor y 6 cartuchos calibre 16 de color amarillo sin percutor y una cantidad de dinero de 120 Bolívares fuertes. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido en el lugar del hecho y en posesión del objeto del delito (presunta droga y armas).
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al encontrarse al imputado en posesión de la presunta sustancia ilícita, arrojando un peso bruto de 5 gramos de presunta marihuana; encuadrando los hechos en el tipo penal que se precalifica . Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 18/04/08, siendo las 01:00 horas de la tarde, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Acta de allanamiento Nº 0673 fecha 18/04/08, (f. 8 y 9), Orden de Allanamiento de fecha 17 de Abril de 2008, (f. 10 y 11). Acta Policial Nº 0673 de fecha 18/04/08, (f. 12 vto. Y 13), Acta de los Derechos del Imputado de fecha 18/04/08 (f.14), Acta de entrevista de fecha 18/04/08, a testigo del allanamiento (f.15) Acta de Retención de Droga de fecha 18/04/08, (f. 17). Acta de pesaje de fecha 18/04/08, (f. 18). Acta de Retención de Dinero de fecha 18/04/08, (f. 19). Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 18/04/08, (f. 20). Acta de Retención de Cartuchos de fecha 18/04/08, (f. 21). Oficio de remisión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 18/04/08, (f. 22), Oficio Nº 06-F14-0424-2008 de fecha 19/04/08, solicitando la practica de experticia química a sustancia incautada.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento abreviado, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, que si bien la pena para este delito, en su limite máximo es de Diez (10) años, lo que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad y la salud publica, y que se agrava por ser cometido en dentro del inmueble utilizado como casa de habitación (hogar) y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
En cuanto al Procedimiento abreviado, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que se cumple con lo establecido en la norma supra señalada.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 11.710.543, de 35 años de edad, nacido el 24-06-1972, de ocupación comerciante. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa la misma es improcedente de conformidad por el artículo 253 del Ejusdem, en consecuencia se decreta la medida privativa de libertad del imputado JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS. CUARTO:: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Y se acuerdan copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa, solicitadas por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
Abg. Juana Cristina Valera M.
EL SECRETARIO (A)