REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002694
ASUNTO : EP01-P-2008-002694


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. MERCEDES COVA, en contra del imputado: LEONARDO GREGORIO GUERRA KOONG, a quien se le sigue el presente proceso por los Delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1° en concordancia con el 2° numerales 3 y 5de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el 80 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de (VICTIMAS RESERVADAS POR LA FISCALIA). Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consigno: Acta de Denuncia realizada por la ciudadana DIP-CG-020-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008 Acta de inicio de la investigación de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de entrevista realizada a DIP-CG-017-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de entrevista realizada a DIP-CG-019-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008, Acta Policial de 18 de Abril de 2008, Acta Policial N° 0677, de 18 de Abril de 2008, Acta de los derechos del Imputado de 18 de Abril de 2008, Acta de la Retención de vehículo de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de denuncia DIP-CG-021-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008 y orden de inicio de investigación N° 06-F1-0636-08.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, de igual manera solcito al Tribunal acuerde la práctica de la prueba del macerado por el experto Remik Gutiérrez funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Habiéndose trasladado y constituido el Tribunal de Control N° 03, hasta le sede del Hospital Luis Razetti, por encontrarse recluido en ese nosocomio el imputado GREGORIO LEONARDO GUERRA KOONG, en presencia de su defensor Privado abogado Alberto Boscan, así como las victimas en presente proceso, advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Jueza le explica al Imputado en presencia de su defensor privado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, a lo que el Imputado libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como GREGORIO LEONARDO GUERRA KOONG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.073.149, de 27 años de edad, nacido el 15/06/1980, en Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Aída Koong (v) y de Cinecio Guerra (V), residenciado en Barrio Los Próceres, al frente de la Escuela 27 de Junio, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y expuso: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Alberto Boscan, a los fines de hacer sus alegatos y quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho la solicitud fiscal, solicito al tribunal que en razón de las condiciones de salud en que se encuentra su defendido invocando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en dos folios útiles constancia de trabajo y de conducta, igualmente en el acta de denuncia no especifican quien se llevo la Terios, con respecto al delito de uso de adolescente para delinquir también la rechazo ya que no esta señalado cual o quien es el adolescente, y por ultimo me adhiero a la solicitud del la fiscalía con respecto a la realización de prueba de macerado, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Acta de Denuncia realizada por la ciudadana DIP-CG-020-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008 Acta de inicio de la investigación de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de entrevista realizada a DIP-CG-017-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de entrevista realizada a DIP-CG-019-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008, Acta Policial de 18 de Abril de 2008, Acta Policial N° 0677, de 18 de Abril de 2008, Acta de los derechos del Imputado de 18 de Abril de 2008, Acta de la Retención de vehículo de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de denuncia DIP-CG-021-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008 y orden de inicio de investigación N° 06-F1-0636-08, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
“En fecha 20-04-2008, siendo las 20:30 horas de la noche encontrandose de servicio la funcionaria policial Zuley Alvarado Tarazona, adscrita al Cuerpo Policial como jefa de seguridad interna del Hospital Luis Razetti, cuando llego a bordo de una camioneta Terios, color plata un ciudadno de aproximadamente 30 años de edad, de contextura corpulenta, de tez negra, cabello pintado de color amarrillo el cual vestía para el momento de su ingreso franela de rayas, pantalón jeans de color negro, quien presentaba herida por arma de fuego en la región del tórax con orificio de entrada sin salida, en compañía de otro ciudadano el cual vestía pantalón tipo bermudas de color beig, camisa color verde oscuro, piel blanca, contextura delgada , cabello corte tipo platabanda con pinchos, manifestando que a el primero de los nombrados lo habían herido con la intención de robarle una moto, inmediatamente le prestan los primeros auxilio y lo sientan en una silla de ruedas, aproximadamente 10 minutos mas tardes, se presentan a la sal de emergencia de dicho centro asistencial dos ciudadanas presentando una de ellas herida por arma de fuego en la mano derecha y la otra ciudadana presentaba roce de proyectiles en la espalda, y manifiestan que en la parte de afuera del hospital se encontraba un sujeto flaco blanco vistiendo bermudas y franela de color verde el cual en compañía de otro a bordo de una moto y los de una camioneta de color gris tipo Terios le habían disparado hiriéndola a ella y a dos hermanos mas, seguidamente se trasladaron con la funcionaria hasta la sala de cirugía menor, donde observaron sentado en la silla de ruedas al ciudadano Gregorio Guerra y lo señalan como la persona que a bordo de una moto en compañía del que habían observado afuera así como los que iban a bordo de la camioneta Terios les habían disparado cuando ellos se encontraban al frente de la casa de su progenitora, en ese momento ingresa un sujeto delgado en bermudas y franela verde y sustrae de la cintura del ciudadano que se encontraba herido en la silla de rueda, un arma de fuego tipo pistola y sale hacia la sala de espera, la funcionario policial le da la voz de alto, este hace caso omiso, realiza un disparo el cual impacta en la humanidad de una ciudadana que se encontraba en la sala de espera y sale en veloz carrera del lugar Ante tal situación, la funcionario solicito apoyo del grupo GROES y procedió a informar al ciudadno que se encontraba herido en el área de cirugía menor y quien fuera señalado como una de las personas que en compañía del que salio huyendo eran autores de un hecho punible contra las personas, que quedaba aprehendido flagrantemente, quedando identificado como Gregorio Guerra, portador de la cedula de identidad N° 15.073.149informandole al mismo que quedaba en calidad de detenido en flagrancia, según lo establecido en el articulo 248 del COPP, se le leyeron sus derechos constitucionales y se le informo del procedimiento a la Fiscal de Guardia Abg. Xiomara Ocando.”

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado a los pocos momentos de haber realizado el hecho atentatorio contra las personas que llegando al nosocomio lo identificaron como una de las personas que a bordo de una moto y acompañados por otros que se transportaban en una Terios Gris, fue quien arremetió a disparos contra ellas, siendo aprehendido en ese momento por la funcionaria policial.
Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado a los pocos momentos de haber realizado el hecho atentatorio contra las personas que llegando al nosocomio lo identificaron como una de las personas que a bordo de una moto y acompañados por otros que se transportaban en una Terios Gris, fue quien arremetió a disparos contra ellas, siendo aprehendido en ese momento por la funcionaria policial.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1° en concordancia con el 2° numerales 3 y 5de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el 80 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de (victimas reservadas por la fiscalía), en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias entre otras, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso los Delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1° en concordancia con el 2° numerales 3 y 5de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el 80 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de (victimas reservadas por la fiscalía); compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 18.04-08, a las 8:30 de la noche, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta de Denuncia realizada por la ciudadana DIP-CG-020-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008 Acta de inicio de la investigación de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de entrevista realizada a DIP-CG-017-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de entrevista realizada a DIP-CG-019-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008, Acta Policial de 18 de Abril de 2008, Acta Policial N° 0677, de 18 de Abril de 2008, Acta de los derechos del Imputado de 18 de Abril de 2008, Acta de la Retención de vehículo de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Abril de 2008, Acta de denuncia DIP-CG-021-F-01-184-08, de fecha 18 de Abril de 2008 y orden de inicio de investigación N° 06-F1-0636-08. TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo del delito mayor (Homicidio Calificado) es de veinte (20) años, que haría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1° en concordancia con el 2° numerales 3 y 5de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el 80 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de (victimas reservadas por la Fiscalia) SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación fiscal de Decretar Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GREGORIO LEONARDO GUERRA KOONG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.073.149, de 27 años de edad, nacido el 15/06/1980, en Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Aída Koong (v) y de Cinecio Guerra (V), residenciado en Barrio Los Próceres, al frente de la Escuela 27 de Junio, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, se mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, siendo esta la de los Delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1° en concordancia con el 2° numerales 3 y 5de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° en concordancia con el 80 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, a quien por las condiciones de salud que se encuentra, se ordena mantener recluido en el Hospital Luis Razetti con la correspondiente custodia policial del Estado. TERCERO: Acuerda la practica de la prueba de Macerado solicitado por las partes, la cual fue realizada en la misma sala y en presencia del tribunal defensa y representación Fiscal. Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de policía del Estado Barinas, a los fines de prestar colaboración para custodiar al imputado de autos en el Hospital Luis Razetti. Se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director General de la Policía del Estado, notifíquese a la victima, Así se decide. Terminó, se leyó.
Diarícese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
El Secretario (a)
Abg. Juana Cristina Valera M.