REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001738
ASUNTO : EP01-P-2008-001738



AUTO MOTIVADO DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado XIOMARA OCANDO DE CUEVAS

De la Calificación de Flagrancia

De las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado: José Luís Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.267.841, mayor edad, de 44 años de edad, nacido en fecha27/12/ 1963, natural de Guanare Estado Portuguesa, estudiante, soltero, Hijo de Felipa Díaz (f) y Francisco Vela (f) residenciado en la Urbanización La Victoria, avenida San Martín, casa Nº 45-60, Barinas Estado Barinas.; fue aprehendido en fecha 23 de Marzo de 2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, cuando recibieron denuncia del ciudadano Jesús Ovidio Ávila, quien manifestó que el ciudadano José Luís Díaz, quien es su hermano presuntamente lo agredió físicamente, se dirigieron a la vivienda del denunciante ubicada en la Urbanización La Victoria, avenida San Martín, casa Nº 45-60, Barinas Estado Barinas, en el mencionado lugar se encontraba el denunciante, quien les dio acceso al inmueble, haciéndoles entrega de una herramienta de trabajo (palin) y una bandeja de madera presuntamente utilizada por su hermano José Luís Díaz para agredirlo, este ciudadano, quien también se encontraba en el lugar, agredió verbalmente a los funcionarios vociferando palabras obscenas en contra de los mismos e igualmente trato de agredirlos físicamente al momento de querer identificarlo finalmente intentó darse a la fuga emprendiendo veloz huida hacia el portón de la parte posterior de la vivienda, practicando los funcionarios la aprehensión flagrante del ciudadano José Luís Díaz, ya identificado..
Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones.
Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se prosiga con la investigación para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar.
De la Medida de Coerción Personal
Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentarse cada 15 días ante la Comandancia General de Policía del estado Barinas y 6º Prohibido acercársele a la Victima. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución.
Petición de la Defensa.
Al concedérsele la palabra al defensor privado abogado ALEXANDER TORREALBA, este expuso: “En el presente caso hubo abuso de autoridad, por cuanto los funcionarios no presentaron orden de allanamiento y los funcionarios entraron a la casa de mi defendido sin la misma violando el hogar del mismo, los funcionarios fueron Marcos Rubén y otro, actuando los mismos fuera de la ley, así mismo solicitamos al tribunal se adhiera alas investigaciones que lleva la Fiscalia de Derechos Fundamentales y por ultimo esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación fiscal de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Es todo” Este Tribunal oído lo peticionado por el abogado defensor del imputado acuerda oficiar a la Fiscalia de Derechos fundamentales, a fin que realice las investigaciones pertinentes en torno al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CICPC-Barinas, con el objeto de determinar si hubo o no la violación de la que hace mención el defensor Privado Abg. Alexander Torrealba. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECRETA: PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado José Luís Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.267.841, mayor edad, de 44 años de edad, nacido en fecha27/12/ 1963, natural de Guanare Estado Portuguesa, estudiante, soltero, Hijo de Felipa Díaz (f) y Francisco Vela (f) residenciado en la Urbanización La Victoria, avenida San Martín, casa Nº 45-60, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentarse cada 15 días ante la Comandancia General de Policía del estado Barinas y 6º Prohibido acercársele a la Victima. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 372 y 373 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia de Derechos Fundamentales para que realice la respectiva investigación en relación a lo denunciado por la defensa privada. CUARTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al tercer día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal, y la defensa, tanto de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa como de la presente acta. Líbrese la boleta de libertad por otorgar medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad a la Comandancia de la Policía de Barinas. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Así se decide. Diarícese y publíquese. Háganse las correspondientes notificaciones.
JUEZ DE CONTROL No 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

EL SECRETARIO

ABG MIGUEL ANGEL VIDAL P.