REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001740
ASUNTO : EP01-P-2008-001740
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADOS: ANDRES UZCATEGUI BARRIOS.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previsto en los Art. 39, 42,y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. XIOMARA OCANDO DE CUEVAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL BECERRA Y EDGAR MATHEUS.
VICTIMA: CARMEN MIRYARLIS PEÑA DE UZCATEGUI.
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL P.
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. XIOMARA OCANDO DE CUEVAS, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ANTONIO RAMIREZ ARAUJO, por atribuírsele los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previsto en los Art. 39, 42,y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “En fecha 22-03- 08, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., se encontraba la ciudadana CARMEN MIRYARLIS PEÑA DE UZCATEGUI, en su residencia signada con el numero01-N, ubicada en la urbanización Llano Alto, sector D, Vereda N, de esta ciudad, en compañía de su esposo ANDRES UZCATEGUI BARRIOS, quien la lesiono con los puños por la cabeza, le quito los celulares, el teléfono CANTV y las llaves de la casa, aun cuando el ya no convive con la misma. Ella pedía que la dejara salir de la vivienda, pero el halándola por los cabellos, la traslado de la sala hasta la habitación, manteniéndola en la misma, la mantuvo en esa situación toda la noche, ella bajo engaño le dijo que todo estaba bien, logró salir con el aproximadamente a las 12 m., del día 23/03/08, hasta la Plaza del estudiante, en el centro de la ciudad, allí logro evadirse de él, y dio aviso a los funcionarios de la Policía estadal, quienes aproximadamente al 3:40 p.m., se trasladaron hasta la urbanización Llano Alto, donde los esperaba dicha ciudadana ratificándoles la información que había aportado telefónicamente indicándoles que el ciudadano ANDRES UZCATEGUI BARRIOS, se encontraba en ese momento en su residencia, por lo cual se trasladaron hasta la referida vivienda y procedieron a realizar la aprehensión flagrante del ciudadano ANDRES UZCATEGUI BARRIOS, ya identificado. Es todo”.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le imponga al imputado Medida Cautelar de las previstas en los artículos 87 y 92 de la Ley Especial, que los hechos configuran los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previsto en los Art. 39, 42,y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma transcrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 0507, de fecha 23/03/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 04 y vuelto de la presente causa.
SEGUNDO: Denuncia de fecha 23-03-08, hecha por la ciudadana CARMEN MIRYARLIS PEÑA DE UZCATEGUI, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de la violencia física, por parte de su esposo, cursante al folio 05 y vuelto
TERCERO: Acta de los Derechos del Imputado de fecha 23de Marzo de 2008
CUARTO: Acta de los Derechos de la Victima fecha 23de Marzo de 2008
En fecha 25/03/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada ANA MERCEDES COVA, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previsto en los Art. 39, 42,y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano ANDRES UZCATEGUI BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.341.419, de 29 años de edad, nacido el 17/08/1978, en Barinas, comerciante, hijo de Yasmín Berrios (V) y de Ebardo Uzcategui Osuna (F), residenciado en la urbanización Cafinca II, transversal 5º, casa Nº 222, Barinas, Estado Barinas, quien se acogió al precepto constitucional. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Comando Sur de la Comandancia General de Policía, tal como se evidencia de los elementos analizados Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial que riela a los folios ocho (0---) y del acta de denuncia hecha por la ciudadana CARMEN MIRYARLIS PEÑA DE UZCATEGUI cursante al folio ----, todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previsto en los Art. 39, 42,y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el acta policial N° 0507 donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia realizada por la ciudadana CARMEN MIRYARLIS PEÑA DE UZCATEGUI victima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano ANDRES UZCATEGUI BARRIOS, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que él es el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previsto en los Art. 39, 42,y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 87 ordinal 5º el cual consiste en prohibición de acercarse a la victima, 92 Ord. 8° de presentarse cada 20 días en el Puesto Policial del Centro Comercial El Dorado de esta ciudad de Barinas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado ciudadano ANDRES UZCATEGUI BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.341.419, de 29 años de edad, nacido el 17/08/1978, en Barinas, comerciante, hijo de Yasmín Berrios (V) y de Ebardo Uzcategui Osuna (F), residenciado en la urbanización Cafinca II, transversal 5º, casa Nº 222, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, previsto en los Art. 39, 42,y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MIRYARLIS PEÑA DE UZCATEGUI, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ofíciese al comandante del puesto policial del Centro Comercial El Dorado de esta ciudad de Barinas, informando sobre las presentaciones del imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL