REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001829
ASUNTO : EP01-P-2008-001829
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ, en contra del imputado: ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, a quien se le sigue el presente proceso por el Delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Carlos Rafael Vivas Silva (Niño)", igualmente solicitó se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar el Imputado. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consigno Acta de inicio de la investigación de fecha 01/04/2008 (f. 5); Acta de policial N° 560, de fecha 31/03/2008 (f. 7), Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Celides Silva, de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 7), Acta de entrevista realizada al Niño Carlos Rafael Vivas Silva, de fecha 31/03/2008, (f. 9), ), Acta de los derechos del Imputado de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 10), Acta de la Detención Preventiva de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 11), valoración medica de fecha 31/03/2008 a CARLOS RAFAEL VIVAS, (f. 15), Reconocimiento Medico Legal practicado a CARLOS RAFAEL VIVAS SILVA (Niño), de fecha 01/04/2008, (f. 16).
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado en el Sistema Juris 2000, no registra causa penal ante este circuito penal; constancia que se deja a petición Fiscal.
Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Jueza le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.424.819, de 20 años de edad, nacido el 13/05/1987, en la Caramuca, ayudante mecánico, hijo de Flor María Quiñónez (V) y de Camilo Martínez (V), residenciado en el Barrio San José, cale Bolívar, casa N° 08-20,la Caramuca Estado Barinas, y expuso: “Yo estaba mezclando cemento afuera, me fui a descansar al cuarto de mi hermano, me puse a ver televisión, mi mamá me llamó para buscar un niño al Zinder, llegaron los niños al lado mío a ver televisión, salí a tomar agua, cuando regresé vi al niño con los pies tocando el teclado del televisor, la barita pequeña estaba cerca de la cama, el niño estaba molesto, salí y de repente llegó la señora, los niños empezaron a llorar y le dijeron a la señora que yo le había introducido los dedos en el recto al niño, yo no haría una barbaridad de esa, yo me la paso llevando cosas para Colombia, ese día me tocaba ir y no fui, yo estaba haciendo una acera en la parte de atrás de mi casa, yo sería incapaz de hacer una cosa de esa, yo buscaba los niños al Zinder, una vez fui a buscar unos niños en la bicicleta y se me cayó uno, la señora me dice que yo le hice eso al niño, pero yo sería incapaz, uno le agarra cariño a los niños, la señora no me quiso escuchar, mi hermanita estaba ahí conmigo, primera vez que entro a un calabozo, nunca había estado en lugares así, soy un muchacho de trabajo” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. José Gregorio Rivero, a los fines de hacer sus alegatos y quien expuso: Oída las imputaciones hechas por el ministerio publico, en relación al legajo de actuaciones y oída la declaración de mi defendido y de la madre de la victima, esta defensa niega rechaza y contradice la imputación supra señalada y como punto previo solicito lo siguiente, mi defendido no fue aprehendido flagrante como lo establece la ley, si bien es cierto existe un reconocimiento medico forense, no se señala la hora ni el sujeto activo que haya cometido el delito, de acuerdo a lo declarado por mi defendido, el cuidado de los niños lo realiza la mamá y no él, solamente dijo que le dio una nalgadita con una vara, para esta defensa allí se ven una serie de elementos contradictorios y dudosos, en la que mi defendido esté involucrado, tiene conducta predelictual primaria, fue muy equilibrado y sereno en cada una de las preguntas hechas por el ministerio publico y la defensa, bajo estas consideraciones, solicito a este Tribunal por la magnitud del delito, con el carácter de urgencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pudiéramos cometer con mi defendido un acto de injusticia en el sentido, en que por la magnitud del delito pudiera ser objeto de represalias sin ninguna justificación en el centro penitenciario de aquí de Barinas, por las máximas de experiencias que se presente en este delito, en el caso negado de lo solicitado por esta defensa, insisto con la urgencia del caso, de igual manera solicito en caso se nombre a Asdrúbal Soto como correo especial para que tramite y retire los antecedentes posibles que pueda tener mi defendido y en caso contrario a ser acordad a medida cautelar solicitada, pido se mantenga mi defendido detenido en la zona policial de la Caramuca, por último pido copia de la presenta acta y del expediente" . Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” (madre del niño) quien expuso: "Pido que se haga justicia porque mi niño no tiene capacidad para inventar eso, apenas tiene cinco años, si solamente le hubiese pegado, mi niño me hubiese dicho, yo fui a reclamarle a la señora, la señora dijo que eso era mentira, él estaba en el cuarto, el no salió, cuando llegué a la policía fue que lo vi a él, el joven ya venía haciéndole seguimiento a los niños si no se dejaban besar, el día que yo fui a buscar a mi niño, los hermanos de él, la mamá, los niños estaban dentro del cuarto, cuando los niños vienen con la señora y el niño mío venía llorando, me dijo que Israel le había metido el dedo por detrás y me señaló por donde, yo fui a la policía y cuando estaba ahí llegó él a pedirme que no le denunciara, le di una bofetada, lo que él dice que le pegó a mi niño en las nalgas es mentira porque la marca no la tiene en las nalgas sino en otro lado, no quiero que dejen libre a ese ser, porque el vive cerca de mis hijos, y no quiero que pase esto cuando esté trabajando, mi hijo no tiene necesidad de inventar, hoy fue mi hijo, mañana puede ser el hijo de cualquier persona, es todo”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Acta de inicio de la investigación de fecha 01/04/2008 (f. 5); Acta de policial N° 560, de fecha 31/03/2008 (f. 7), Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Celides Silva, de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 7), Acta de entrevista realizada al Niño Carlos Rafael Vivas Silva, de fecha 31/03/2008, (f. 9), ), Acta de los derechos del Imputado de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 10), Acta de la Detención Preventiva de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 11), valoración medica de fecha 31/03/2008 a CARLOS RAFAEL VIVAS, (f. 15), Reconocimiento Medico Legal practicado a CARLOS RAFAEL VIVAS SILVA (Niño), de fecha 01/04/2008, (f. 16), llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis cuando: “En fecha 31/03/2008, se recibieron actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Policial, comando oeste de la Parroquia Alto Barinas, donde entre otras cosas consta que siendo las 4:30 PM, encontrándome de servicio en el puesto policial de la Caramuca, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse CELIDES SILVA, de 36 años de edad, C.I. 11.714.017, residenciada en el caserío la Caramuca, barrio San José, por la calle donde funciona la central de radio comunitaria, casa sin numero, manifestando que en la casa donde cuidan a sus hijos hace tiempo, y el niño de nombre CARLOS RAFAEL VIVAS SILVA, de 06 años de edad, le manifestó que el ciudadano que posteriormente describimos, llevaba varios días besando y manoseando por sus partes intimas y hoy cuando de costumbre fui a buscarlo el niño salió llorando y le dijo que el hijo de la señora le había introducido uno de sus dedos por el ano el mismo, posteriormente se presentó un ciudadano de nombre MARTINEZ QUIÑONEZ ISRAEL EDUARDO, de C.I. 18.424.819, de 20 años de edad, con residencia en el Barrio San José, calle Bolívar, casa N° 8-20, al llegar el ciudadano la madre del niño manifestó que ese era el que supuestamente había abusado del niño, donde se procedió de inmediato a detenerlo en calidad de aprehendido para las respectivas averiguaciones correspondientes. De igual forma le indico a la ciudadana que se dirigiera a la comisaría oeste a formular la respectiva denuncia, seguidamente se le hizo del conocimiento al fiscal de guardia Abg. ALEXANDER MARCANO, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso, de igual forma el niño fue llevado al hospital materno infantil medico con las actuaciones a esa representación fiscal.
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado en el momento o a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho.
Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado a pocos momentos de haber cometido supuestamente el hecho.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Carlos Rafael Vivas Silva (Niño), en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias entre otras, que el caso requiere. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Carlos Rafael Vivas Silva (Niño)"; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 31/03/2008, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación. SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta de inicio de la investigación de fecha 01/04/2008 (f. 5); Acta de policial N° 560, de fecha 31/03/2008 (f. 7), Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Celides Silva, de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 7), Acta de entrevista realizada al Niño Carlos Rafael Vivas Silva, de fecha 31/03/2008, (f. 9), ), Acta de los derechos del Imputado de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 10), Acta de la Detención Preventiva de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 11), valoración medica de fecha 31/03/2008 a CARLOS RAFAEL VIVAS, (f. 15), Reconocimiento Medico Legal practicado a CARLOS RAFAEL VIVAS SILVA (Niño), de fecha 01/04/2008, (f. 16), TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de ocho (08) y diez (10) años, que haría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se la solicitud de la representación fiscal de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.424.819, de 20 años de edad, nacido el 13/05/1987, en la Caramuca, ayudante mecánico, hijo de Flor María Quiñónez (V) y de Camilo Martínez (V), residenciado en el Barrio San José, cale Bolívar, casa N° 08-20,la Caramuca Estado Barinas, se mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, siendo esta la de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Carlos Rafael Vivas Silva (Niño), TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director General de la Policía del Estado, terminó, se leyó y conformes firman.
Así se decide. Diarícese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MIGUEL A