REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 02 en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en contra del imputado: RICARDO ALBEIRO BETANCOURT, a quien se le sigue el presente proceso por el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 458 Y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Yoel Alexander Valero Toro, igualmente solicitó se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar el Imputado. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Se Consignó Acta de inicio de la investigación de fecha 01/04/2008 (f. 1); Acta de policial N° 559, de fecha 31/03/2008 (f. 5), Acta de los derechos del Imputado de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 6), Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Yoel Alexander Valero Toro, de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 7), Acta de entrevista realizada a la ciudadana Yraima Yolanda Baldayo Nieves, de fecha 31/03/2008, (f. 8), Acta de Retención de Arma Blanca, (f. 9).
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado en el Sistema Juris 2000, no registra causa penal ante este circuito penal; constancia que se deja a petición Fiscal.
Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Jueza le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como RICARDO ALBEIRO BETANCOURT, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, nacido el 19/01/1989, en San Cristóbal Estado Táchira, vendedor de Mangos, grado de instrucción segundo grado básico, hijo de María del Carmen Barboza (V) y de José Neptalí Betancourt (V), residenciado en el Barrio los Marqueses, calle 19 de Abril, no recuerda el numero de la casa, cerca de una cancha, Barinas Estado Barinas, y expuso: “Lo que hice fue porque tenía hambre” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Pascual Hernández, a los fines de hacer sus alegatos y quien expuso: solicito una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto las circunstancias en la que se dieron los hechos no encuadra dentro de un delito como el que esta imputado la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que en ningún momento, cuando mi defendido se presentó ante el ciudadano vendedor de la panadería fue solamente para pedirle que le diera un poco de jugo y un cachito con la finalidad de saciar el hambre, por lo que esta defensa, tomando en consideración la denuncia y como se desarrollaron los hechos solicito tambien copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta” es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Acta de inicio de la investigación de fecha 01/04/2008 (f. 1); Acta de policial N° 559, de fecha 31/03/2008 (f. 5), Acta de los derechos del Imputado de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 6), Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Yoel Alexander Valero Toro, de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 7), Acta de entrevista realizada a la ciudadana Yraima Yolanda Baldayo Nieves, de fecha 31/03/2008, (f. 8), Acta de Retención de Arma Blanca, (f. 9), llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis cuando: “En fecha 31 de marzo del 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente al momento que el ciudadano YOEL ALEXANDER VALERO TORO, se encontraba en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Barinas, específicamente en la panadería VARYNA, en compañía de su concubina y su suegra, cuando fue interceptado por el adolescente anteriormente mencionado quien procedió someterlo violentamente con un arma blanca (cuchillo), para despojarlo de unos alimentos, y luego emprender veloz huida, circunstancias por las cuales la victima solicita apoyo a los funcionarios policiales, quienes lograron la captura del autor del hecho, incautándole un arma blanca (cuchillo”.
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado en el momento o a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho.
Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado a pocos momentos de haber cometido supuestamente el hecho.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 458 Y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Yoel Alexander Valero Toro, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias entre otras, que el caso requiere. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 458 Y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Yoel Alexander Valero Toro; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 31/03/2008, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación. SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta de inicio de la investigación de fecha 01/04/2008 (f. 1); Acta de policial N° 559, de fecha 31/03/2008 (f. 5), Acta de los derechos del Imputado de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 6), Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Yoel Alexander Valero Toro, de fecha 31 de Marzo de 2008, (f. 7), Acta de entrevista realizada a la ciudadana Yraima Yolanda Baldayo Nieves, de fecha 31/03/2008, (f. 8), Acta de Retención de Arma Blanca, (f. 9), TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de ocho (08) y diez (10) años, que haría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, CUARTO: En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se la solicitud de la representación fiscal de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RICARDO ALBEIRO BETANCOURT, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, nacido el 19/01/1989, en San Cristóbal Estado Táchira, vendedor de Mangos, grado de instrucción segundo grado básico, hijo de María del Carmen Barbosa (V) y de José Neptalí Betancourt (V), residenciado en el Barrio los Marqueses, calle 19 de Abril, no recuerda el numero de la casa, cerca de una cancha, Barinas Estado Barinas, se mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, siendo esta la de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 458 Y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Yoel Alexander Valero Toro, TERCERO: Se ordena oficiar a la ONIDEX, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de la identificación del imputado de autos. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director del Internado Judicial del Estado, terminó, se leyó y conformes firman.
Así se decide. Diarícese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL