REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: EP01-P-2007-014585
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
ACUSADA: MARÍA ELOINA MONTES GARCÍA, Venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.180.863, nacida en fecha: 15-02-1962, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hija de Paulina García (v) y de Rosalino Montes (f), de oficios del hogar y residenciada en el Barrio San José, Carrera 01 con Calles 02 y 03, Casa N° 2-20, Santa Bárbara, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yván Rangel Villamizar.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Boscán.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2007-014585, seguida a la imputada: María Eloina Montes García, anteriormente identificada. Se constituyó el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Varyná Mendoza Bencomo y el Alguacil Julio Montilla. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Yván Rangel Villamizar, la Defensa Privada, Abg. Jesús Boscán y la Imputada: María Eloina Montes García. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Yván Rangel Villamizar, quien expuso: “En fecha 26 de Octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, se constituyó una comisión policial…a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Barinas…en un inmueble ubicado en la Carrera 01, entre Calles 02 y 03, Casa N° 2-20 de la población de Santa Bárbara, Estado Barinas, donde reside una ciudadana de nombre Eloina Montes, haciéndose acompañar de los ciudadanos DIOMEDES NIEVES TREJO y ANTONIO GUILLERMO CARRERO, quienes sirvieron de testigos…Una vez presentes en el inmueble y en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana identificada como MARÍA ELOINA MONTES GARCÍA…manifestando ser la propietaria del inmueble, encontrándose también en dicho lugar un ciudadano identificado como: FRANCISCO ANTONIO OCHOA…seguidamente procedieron a informarles sobre la orden de allanamiento haciéndole entrega de una copia de la misma, indicándoles que podían nombrar una persona de confianza o abogado a los fines que lo asistieran, manifestando la propietaria no contar con dichas personas…procedió a efectuar una inspección de persona a la propietaria del inmueble por medio de la fuerza, debido a que dicha ciudadana se resistía a que le efectuaran la revisión, incautándole en la parte delantera de la pretina del pantalón en presencia de los testigos una (01) bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometido a experticia a una droga conocida como Cocaína y seis (06) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Marihuana, así como la cantidad de quinientos treinta y cinco mil bolívares (535.000,oo) en dinero efectivo, seguidamente procedieron a la revisión del inmueble incautando en el interior de la tercera habitación sobre una mesa de madera pequeña encontró cuatro (04) cartuchos, calibre 20, de color amarillo, sin percutir, luego revisaron el resto de la casa no encontrando más evidencias de interés criminalístico. Seguidamente le informaron a los ciudadanos que quedaban detenidos preventivamente...”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez admite en su totalidad el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Jesús Boscán, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mi defendida María Eloina Montes García, solicita se le siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es Todo.”
Acto seguido se impone a la Acusada: MARÍA ELOINA MONTES GARCÍA, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”
SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.
Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos: ADELQUIS ESPINOZA Y BLANCA RAMÍREZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas y SUB-INSPECTOR RAMÓN VELÁSQUEZ y DETECTIVE NEY CAMILO VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas y PEDRO DÍAZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; 2) Testimoniales de los Funcionarios y Testigos: SARGENTO SEGUNDO WALTER FREDDY JAIMES, CABO SEGUNDO CARMEN DÍAZ PÉREZ, CABO SEGUNDO JAIME ANTONIO RANGEL, CABO SEGUNDO EUDIN DANIEL QUINTERO, DISTINGUIDO ALEXIS JOSÉ MEZA, DISTINGUIDO MIGUEL OLEGUA, DISTINGUIDO ARGENIS RAMÍREZ, DISTINGUIDO SERRANO LIBNI, DISTINGUIDO GABRIEL AGUILAR, DISTINGUIDO HUGO BOLAÑOS, DISTINGUIDO WILSON CARRILLO, DISTINGUIDO JOSÉ HOLMOS Y AGENTE WALTER CLEIVER JAIMES, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y testigos presénciales: ANTONIO GUILLERMO CARRERO Y DIOMEDES NIEVES TREJO; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES: Orden de allanamiento; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha: 26-10-2007; Experticia Botánica N° 1024-07, de fecha: 29-10-2007, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos ADELQUIS ESPINOZA Y BLANCA RAMÍREZ; Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documento N° 9700-068-1067, de fecha: 19-09-2007, suscrita por el funcionario PEDRO DÍAZ; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-050-0166, de fecha: 27-10-2007, suscrita por el funcionario Detective VALERO NEY CAMILO; Inspección Técnica de fecha: 27-10-2007, practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR RAMÓN VELÁSQUEZ Y DETECTIVE NEY CAMILO VALERO. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en el hecho antes narrado.
Se le concedió el derecho de palabra a la acusada: MARÍA ELOINA MONTES GARCÍA, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señaló que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informada manifestó: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; el mismo fue admitido en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entiende la imputación fáctica y admite el hecho en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el Artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada.
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”
CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD
El Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de: SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el Artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, Ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir la acusada: MARÍA ELOINA MONTES GARCÍA, en: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Queda exonerada de las costas del proceso, tomando en cuenta que la acusada demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Carta Magna y Artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena por ser uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a la acusada debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenada se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: a la Ciudadana: MARÍA ELOINA MONTES GARCÍA, Venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.180.863, nacida en fecha: 15-02-1962, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hija de Paulina García (v) y de Rosalino Montes (f), de oficios del hogar y residenciada en el Barrio San José, Carrera 01 con Calles 02 y 03, Casa N° 2-20, Santa Bárbara, Estado Barinas; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad, debiendo permanecer la acusada, anteriormente identificada, en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos: 37, 74, Ordinal 4°, y 16 del Código Penal; Artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Provisionalmente la Acusada: María Eloina Montes García, cumplirá su condena en fecha: 26-10-2011.
Publíquese, regístrese. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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