REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO: EP01-P-2007-012876


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
ACUSADO: DONALD CAMILO RAMOS SUÁREZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.766.977, nacido en fecha: 26-11-1985, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Sergio Ramos (v) y de Belkis de Ramos (v) y residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 02, Casa N° 1-53, casa color azul claro, cerca de la residencia de gobernadores del Estado Barinas.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yván Rangel Villamizar.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa.
VICTIMA: El Estado Venezolano.


PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2007-012876, seguida al imputado: Donald Camilo Ramos Suárez, anteriormente identificado. Se constituyó el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Varyná Mendoza Bencomo y el Alguacil Julio Montilla. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Yván Rangel Villamizar, la Defensa Pública, Abg. Omalvis Novoa y el Imputado: Donald Camilo Ramos Suárez. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Yván Rangel Villamizar, quien expuso: “En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Primero LUÍS ARGUELLO y Distinguido JOSÉ ROJAS, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando por la Avenida Nueva Barinas, específicamente frente a la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien venía desde la avenida antes mencionada en actitud sospechosa, vistiendo para el momento una gorra de color azul y gris, franelilla color gris, bermudas color azul y chancletas color negra, le dieron la voz de alto y procedió el Distinguido José Rojas a realizarle una revisión personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándole oculto dentro del bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color verde de una sustancia conocida como marihuana. Visto el hallazgo procedieron a informarle al ciudadano identificado como: RAMOS SUÁREZ DONALD CAMILO…que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido. ”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez admite en su totalidad el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Omalvis Novoa, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mi defendido Donald Camilo Ramos Suárez, solicita se le siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándole el régimen de presentaciones cada treinta (30) días. Es Todo.””
Acto seguido se impone al Acusado: DONALD CAMILO RAMOS SUÁREZ, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”

SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos: ADELQUIS ESPINOZA Y BLANCA RAMÍREZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas y DISTINGUIDO RAFAEL ZAMBRANO, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; 2) Testimoniales de los Funcionarios: SARGENTO PRIMERO LUÍS ARGUELLO Y DISTINGUIDO JOSÉ ROJAS, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia Botánica N° 0904-07, de fecha: 04-09-2007, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo BLANCA RAMÍREZ; Inspección Técnica de fecha: 06-12-2007, practicada por el funcionario Distinguido RAFAEL ZAMBRANO. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado: DONALD CAMILO RAMOS SUÁREZ, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señaló que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; el mismo fue admitido en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entiende la imputación fáctica y admite el hecho en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el Artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”

CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD

El Delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de: UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo dispone el Artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, Ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: UN (01) AÑO DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: DONALD CAMILO RAMOS SUÁREZ, en: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Carta Magna y Artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena por ser uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia al acusado debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: al Ciudadano: DONALD CAMILO RAMOS SUÁREZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.766.977, nacido en fecha: 26-11-1985, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Sergio Ramos (v) y de Belkis de Ramos (v) y residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 02, Casa N° 1-53, casa color azul claro, cerca de la residencia de gobernadores del Estado Barinas; a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, acordada por este Tribunal de Control N° 04, en fecha: 21-08-2007 y se acuerda ampliar el régimen de presentaciones del acusado: Donald Camilo Ramos Suárez, identificado anteriormente, de quince (15) días a treinta (30) días, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos: 37, 74, Ordinal 4°, y 16 del Código Penal; Artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.