REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001754
ASUNTO : EP01-P-2008-001754
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MORIS ROBERTO VARGAS RAAD por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Albania del Valle Colmenares, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
MORIS ROBERTO VARGAS RAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.628.045, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-07-1967, natural de Barranquilla Colombia, ocupación obrero, residenciado en la urbanización Carlos Raúl Villanueva, Bloque IV, bloque 02-04.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Moris Roberto Vargas Raad el hecho de que en fecha 26 de Marzo del 2008 en horas de la noche, dicho imputado llegara a su casa, propinándole varias lesiones a la ciudadana Albania del Valle Rivas, situación ésta la cual se ha presentado en varias oportunidades.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Moris Roberto Vargas Raad, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que llegara una comisión policial a su vivienda en virtud de la llamada efectuada por una vecina del sector, quien escuchó la discusión y golpes en la pared.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión en el caso del delito de Violencia Psicológica, prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión en el delito de Amenaza y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión en el caso del delito de Violencia Física, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.- ) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Marzo del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios policiales: “…se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Inspector Jefe Magali Bracho…informando que en el interior del apartamento 02-04, bloque 02 de la urbanización Carlos Raúl Villanueva, se encuentra un ciudadano golpeando a su concubina desde tempranas horas de la noche…optamos en tocar la puerta en reiteradas oportunidades donde fuimos atendidos por un ciudadano quien se negó a permitirnos el acceso a su residencia, vociferando palabras obscenas…minutos más tarde nos atendió una ciudadana quien se identifico como ALBANIA DEL VALLE RIVAS COLMENARES…no smanifestó que efectivamente su persona es víctima de lesiones todas las noches por parte de su concubino…”.
2.-) Acta de entrevista de la ciudadana Albina del valle Rivas Colmnarez, quien manifestó: “…en el día de hoy me encontraba en mi apartamento…al omento en que mi concubino de nombre MORIS VARGAS comenzó a golpearme en diferentes partes del cuerpo…”.
3.-) Acta de Inspección No 578 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “…una habitación que funge como cocina, provista de sus respectivos enceres…en mal estado de orden…un pasillo que conlleva a las tres habitaciones…exhiben todos sus enceres en total estado de desorden…”.
4.-) Acta de Entrevista de la ciudadana Magaly Bracho Cortez, quien expuso: “Como a las doce de la madrugada escuche unos gritos y golpes contra la pared que provenían del apartamento 02-04 y como no es la primera vez que sucede…procedi a llamar a la oficina…”.
3.) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 observa que la misma se encuentra desvirtuada, en virtud de la pena que conlleva los delitos objeto del presente proceso, los cuales pueden ser garantizados con una medida menos gravosa a los fines de que el imputado no se sustraiga del proceso, tal como se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MORIS ROBERTO VARGAS RAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.628.045, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-07-1967, natural de Barranquilla Colombia, ocupación obrero, residenciado en la urbanización Carlos Raúl Villanueva, Bloque IV, bloque 02-04, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Albania del Valle Colmenares. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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