REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001756
ASUNTO : EP01-P-2008-001756
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27 de Marzo del 2008 al ciudadano ENRIQUE JOSE DA SILVA UZCATEGUI, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo de Automotor, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE DA SILVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.559.319, de 24 años, natural de Barinas, fecha de nacimiento 13-03-1984, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector II, etapa II, vereda 26, casa No 24, cerca del Liceo Manuel Fajardo Palacios, estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 25 de Marzo del 2008 en horas de la noche, en la avenida industrial conjuntamente con otro ciudadano, utilizara un arma de fuego a los fines de despojar bajo amenaza al ciudadano Fernando Vargas Marciales de un vehículo marca Toyota Corolla, Color verde, Placa Nro.AAO-90X.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Da Silva Uzcategui, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado en el momento en que se suscitaba la persecución por parte de los funcionarios policiales una vez que fuera interceptado conjuntamente con otro ciudadano con el vehículo el cual fue objeto de robo momentos antes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo Automotor. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad establecida por la representación fiscal en su escrito, éste Tribunal de Control No 05 observa que en el momento de la aprehensión de dicho imputado no se le incautaron objetos, los cuales también fueron motivo de denuncia por parte de la víctima, en cuanto al teléfono celular, no pudiéndose verificar éste tipo penal, así mismo en cuanto al delito de resistencia a la autoridad agravada, también se observa que en el momento de la aprehensión de dicho imputado no se le incautó arma de fuego alguna a los fines de verificar el enfrentamiento con la comisión policial que realizaba el procedimiento, situación ésta por la cual éste tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…”. “1. Por medio de amenaza a la vida” “esgrimiento como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en caso de que no siendo un arma, simule serla” “Por dos o mas personas” “De noche o el lugar despoblado o solitario” “Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima” y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 523 de fecha 25 de marzo del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios policiales: “…siendo las 9:30 horas de la noche…efectuando patrullaje específicamente por la troncal 5 diagonal al restaurante la Cristin, barrio Brisas del Río, cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes nos indicaron que le habían robado un vehículo: marca Toyota Corolla, Color verde, Placa Nro.AAO-90X a un ciudadano en la avenida insdustrial y que ellos lo venían siguiendo, los mismos entraron hacia el Barrio brisas del Río, por donde está el Motel la Habana, de inmediato procedimos a efectuar un patrullaje minucioso encontrándonos de frente a un vehículo con las mismas características ante mencionada, procedimos a darle la voz de alto, los cuales haciendo caso omiso, enfrentando a la comisión policial con armas de fuego y emprendiendo la huida, dándose la persecución por la calle principal, donde los sujetos pierden el control del vehículo, bajándose dos personas de sexo masculino accionando las armas de fuegos nuevamente, donde nos vemos en la necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento, partiendo en veloz carrera los dos, logrando neutralizar a uno de ellos y el otro se da a la fuga, siendo imposible la captura, al llegar al sitio donde se encontraba el otro sujeto, logramos visualizar que presentaba una herida en la pierna derecha a la altura del tobillo...no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico…”.
2.) Acta de denuncia de fecha 25 de Marzo del 2008, realizada por el ciudadano Fernando Vargas Marciales, quien manifestó: “…veo a dos personas saliendo del callejón 6 del barrio la Pepsi Cola, cuando uno de ellos me saca una pistola y me apunta hacia el rostro, me pide las llaves del carro, me arrebato el teléfono celular y le entrega las llaves al otro y me dice que me tuviera quieto, mientras que el compañero prendiera el carro, sale corriendo y se montan se dan a la fuga, cuando pasan dos señores en una moto, le pido el favor que le avisara a la Policía, ellos se pegan atrás del carro, yo me voy para el comando a denunciar el carro, le dijo a los policías que me radiaran el carro, vuelvo y me regreso donde me habían robado el carro, cuando llego unos vecinos me dicen que la policía había recuperado el carro en la redoma industrial…cuando veo a una persona que lo tenían esposado, yo le dije a los policías que ese era el que me robo el carro…”.
3.) Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de Marzo del 2008, la cual fue realizada al vehículo objeto del robo.
4.) Acta de retención de vehículo de fecha 25 de Marzo del 2008.
3.) Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual acarrea pena privativa de nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, la magnitud de daño causado por cuanto se lesionó la integridad física y psicológica de la víctima al ser amenaza a los fines de despojarla de su vehículo, así mismo tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado, por cuanto el mismo presenta causa por ante el Tribunal de Ejecución No 01 EJ01-P-2002-066 por delitos contra la propiedad; es por lo que éste Tribunal de Control No 05, observa que la medida cautelar a los fines de que el imputado no se sustraiga del proceso para garantizar las resultas del mismo, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a su reclusión en la Comandancia de la Policía del estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DA SILVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.559.319, de 24 años, natural de Barinas, fecha de nacimiento 13-03-1984, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector II, etapa II, vereda 26, casa No 24, cerca del Liceo Manuel Fajardo Palacios, estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo de Automotor. Segundo: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Privación preventiva de Libertad a la Comandancia de la Policía del estado Barinas. Quinto: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución No 01 de éste Circuito Judicial Penal en virtud de que dicho imputado registra causa por ante ese despacho bajo el No EJ01-P-2002-066. Sexto: Quedaron las partes notificadas en la audiencia de calificación de flagrancia de la fecha de la publicación del presente auto. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN
Conste/ Secretario.
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