REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002090
ASUNTO : EP01-P-2008-002090


Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 07 de Abril del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AMALIA GONZALEZ BECERRA, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.073.073, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-01-1973, natural de Barinas, ocupación mecánico, residenciado en la carrera II, sector San Pedro, casa s/n, Barinitas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado José Gregorio Quintero el hecho de que en la madrugada del día 06 de Abril del 2008, ocasionara hematomas en la región de cuello y en la región occipital a la ciudadana María Amalia González Becerra, una vez que la misma se trasladara a su vivienda a los fines de buscar a sus menores hijas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Gregorio Quintero solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de que la víctima interpusiera denuncia ante la Zona Policial No 04, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ya que se desprende del acta de denuncia que la víctima que la misma presentó lesiones en la región occipital y a nivel del cuello, aunado a la constancia expedida por el médico de guardia, configurando así éste tipo penal: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses .”.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana María Amalia Gonzalez, 2.) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, 3.) Presentarse ante la oficina de atención al público cada treinta (30) días, medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Denuncia realizada por la ciudadana María Amalia González Becerra en fecha 06 de Abril del 2008, quien expuso: “…el hecho ocurrió como a las 10:00 horas de la noche del día sábado…en vista de que el se había llevado las niñas desde las 8:30 a.m….y no había regresado me traslade hasta su casa, donde al llegar le toque la puerta…y José Gregorio Quintero salió molesto diciéndome que las niñas las entregaba al siguiente día…luego se me vino y me agredió en presencia de las niñas y de un señor propietario de un taxi…me agarro por el cuello y me empezó a golpearme encima del capot del carro…”.
2.) Acta Policial de fecha 6 de Abril del 2008 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en cuanto a la aprehensión del imputado: “…procedí a tocar la puerta principal, la cual fue abierta por un ciudadano…se procedió a realizarle una inspección de personas…fue introducido a la unidad y se traslado a la sede de este comando…”.
3.) Constancia médica expedida por el médico de guardia del Hospital Nuestra Señora del Carmen, en donde se dejó constancia que la víctima presentó: “…Hematoma en la región occipital y hematomas a nivel del cuello…”.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.073.073, de 35 años de edad, nacido en fecha 16-01-1973, natural de Barinas, ocupación mecánico, residenciado en la carrera II, sector San Pedro, casa s/n, Barinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AMALIA GONZLAEZ BECERRA. SEGUNDO: Decreta Medida de Protección y de Seguridad, siendo las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana Zoraida Josefina Peña, 2.) Prohibición de acercarse a su sitio de trabajo y residencia de la víctima, 3.) Presentarse ante la oficina de atención al público cada treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO