REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002089
ASUNTO : EP01-P-2008-002089
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 05 de Abril del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OMAR COLMENARES NARANJO por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LONDOÑO DE NARANJO, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
OMAR COLMENARES NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.683.216, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-10-1973, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el en el Barrio Mi Jardin, calle 04, casa No 30 Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Omar Colmenares Naranjo el hecho de que en fecha 06 de Abril del 2008 aproximadamente a las 8:00 de la mañana la ciudadana Luz Marina Londoño de Naranjo cuando se destinaba a salir de su vivienda fue víctima de maltrato físico por parte de dicho ciudadano, por cuanto el mismo la siguió a la habitación tirándola contra el suelo, tapándole la boca, agarrándola por el cabello y tratándola de ahorcar.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Omar Colmenares Naranjo solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la víctima interpusiera la denuncia respectiva, acordándose de manera provisional el delito de Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, calificación ésta la cual fue solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, así mismo solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto de las actuaciones se desprenden que menores de edad, fueron víctima de lesiones por parte del ciudadano Omar Colmenares Naranjo.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, 2.) Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, 3.) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. 4.) Se ordena la salida del agresor de la residencia en común ubicada en el barrio Mi Jardín, calle 04, casa No 30 de la ciudad de Barinas; medidas esta decretada en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Acta Policial No 597 de fecha 06 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado: “…nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como LUZ MARINA LONDOÑO DE NARANJO…donde nos informó que el ciudadano Andrés Colmenares quien es su esposo la había golpeado a ella y a su menor hijo…me traslade a dicha dirección y al llegar observe un ciudadano que se encontraba al frente de dicha residencia…le indicamos a el ciudadano que quedaría a partir del presente momento en calidad de aprehendido…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 06 de Abril del 2008 realizada por la ciudadana Londoño de Naranjo Luz Marina, quien expuso: “…Wilmer me dijo que yo no me llevara a la niña que mas bien me fuera con el otro macho que yo tengo, yo me fui para mi habitación y el se me vino detrás y en el cuarto me tiro contra el suelo me tapo la boca me jaloneo el cabello y me busco ahorcar en ese momento mi hijo…de 13 años…junto con mi otra hija se metieron entre el medio de el y yo para quitármelo de encima donde mis hijos tuvieron que levantarle la mano a WILMER para defenderme por lo que WILMER optó por darle dos correazos y lo empujo contra un ventilador…”.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado OMAR COLMENARES NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.683.216, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-10-1973, natural de San Cristobal Estado Táchira, residenciado en el en el Barrio Mi Jardin, calle 04, casa No 30 Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LONDOÑO DE NARANJO. SEGUNDO: Acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, 2.) Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, 3.) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. 4.) Se ordena la salida del agresor de la residencia en común ubicada en el barrio Mi Jardín, calle 04, casa No 30 de la ciudad de Barinas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
|