REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002454
ASUNTO : EP01-P-2008-002454


Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 14 de Abril del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas YURAIMA YOLISBE PIRE y YALMARY MELEXI PEREZ PIRE por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORAA, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LAS IMPUTADAS
YURAIMA YOLISBETH PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.592.372, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-07-1978, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, manzana H-8, casa No 11 Barinas.

YASMARIS MILEXIS PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 19.826.400, fecha de nacimiento 01/12/1988, de 19 años de edad, ocupación estudiante, residenciada en el barrio Juan Pablo Segundo, manzana P-4, casa No 01, Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a las imputadas el hecho de que en fecha 13 de Abril del 2008, se acercaran a la víctima a los fines de ofenderla verbalmente, lanzándole piedras a su vivienda, y golpeándola con los puños.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Yuraima Yolisbeth Pire y Yarmaris Milexis Pire solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, las imputadas fueron aprehendidas una vez que llegó la comisión policial al haber observado a varias personas discutiendo, señalando la víctima las dos personas que la habían agredido y amenazado, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física y Violencia Psicológicas establecido en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, configurando así éste tipo penal: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.”Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima la ciudadana Carmen Margarita Victoraa, 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Acta Policial No 650 de fecha 13 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales: “…observamos a seis personas como discutiendo, se nos acerco una de ella quien se identifico como CARMEN VOCTORAA…manifestó que había sido agredida junto a su concubino y una hija de 7 meses de nacidas, con golpes de puños y amenazada con un cuchillo por parte de las ciudadanas de nombre YURAIMA PIRE y YASMARI PIRE en compañía de dos hermanos mas que al ver la presencia policial se dieron a la fuga…”.
2.) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Carmen Margarita Victoraa en fecha 13 de Abril del 2008, quien expuso: “…cuando se acercó la vecina YURAIMA PIRI en compañía de su hermana YASMARY PIRI a ofenderme verbalmente que yo era una pajuda por que y que yo había mandado hacer un allanamiento a la casa de la mamá de ellas…empezaron a lanzar piedras hacia mi casa y se avanzaron hacia mi y me empezaron a golpearme con golpes de puños, ahí intervino mi marido y me las quito encima…”.
3.) Acta de Entrevista del ciudadano Rene Rolando Reina de fecha 13 de Abril del 2008, quien manifestó: “…se acercaron dos vecinas de nombre YURAIMA Y YASMARY y empezaron a gritar que mi esposa era pajuda, ahí empezaron a lanzar piedras para la casa y ahí yo me pare y se vinieron dos hermanos de ellas y me golpearon en el ojo derecho y las mujeres le cayeron a mi esposa…”.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a las imputadas YURAIMA YOLISBETH PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.592.372, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-07-1978, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, manzana H-8, casa No 11 Barinas; YASMARIS MILEXIS PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 19.826.400, fecha de nacimiento 01/12/1988, de 19 años de edad, ocupación estudiante, residenciada en el barrio Juan Pablo Segundo, manzana P-4, casa No 01, Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORAA. SEGUNDO: Decreta Medida de Protección y de Seguridad, siendo las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima la ciudadana Carmen Margarita Victoraa, 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones de las imputadas. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO