REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015799
ASUNTO : EP01-P-2007-015799


Por cuanto en fecha Dieciséis (16) de Abril del 2008 se celebró audiencia preliminar seguido contra el acusado SERGIO MOLINA MOLINA, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano Maximinio Andrés Rojas Durán, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SERGIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.956.303, de 52 años de edad, nacido en fecha 27/11/1955, natural de Managua Estado Mérida, residenciado en Socopó, calle 01, carrera 12, casa No 11-77 Barrio Las Américas, Estado Barinas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 19 de Enero del 2005, en horas de la mañana, cuando el ciudadano Máximo Andrés Rojas Duran, venía a cobrar un cheque del pago de la leche a la población y se bajo de la buseta frente a la Alcaldía de la población de Socopó, cuando lo llama un funcionario de la Sindicatura que estaba en la entrada, fue para allá y el funcionario le dijo que siguiera para arriba que iban a hablar con el prefecto, llegó hasta la oficina, salió un funcionario y le pidió la cédula él se la entregó y se metió de nuevo a la oficina, al mismo momento salió con la cédula y una boleta y le dijo que siguiera porque iba para el calabozo, estando seis días detenido, librándole posteriormente de excarcelación en fecha 24 de Enero del 2005.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de Abril del 2008, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 05, en la cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano Sergio Molina Molina como Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 177 en su último aparte del Código Penal (vigente para la fecha), en perjuicio de la ciudadano Máximo Andrés Duran Rojas, solicitando así mismo el representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Joseph Quintero, a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de su defendido, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste Tribunal de Control No 05.
Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado Sergio Molina Molina, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, que admitía los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de que el acusado admitió los hechos en el presente juicio oral y público, éste Tribunal de Control No 05 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito de Privación Ilegítima de Libertad por lo siguiente:
1. Acta Denuncia realizada en fecha 07 de Diciembre del 2006 por parte de la ciudadana Xiomara catalina Rojas Ramírez, quien manifestó: “…mi papá fue privado de su libertad por cuatro días consecutivos por la Prefectura de Socopó, sin saber los motivos y hasta este momento no existe un informe…”.
2. Boleta de excarcelación No 27 de fecha 24 de Enero del 2005 emanada de la prefectura de Socopó a nombre del ciudadano Máximo Andrés Rojas, la cual costa en el folio 15 de la presente causa.
3. Acta de Entrevista de fecha 16 de Enero del 2007 realizada al ciudadano Rojas Duran Máximo Andrés, quien expuso: “…venía a cobrar un cheque…cuando me baje de la buseta frente a la Alcaldía me llamo un funcionario…me pidió la cédula yo se la entregué…al mismo momento salió con la cédula y una boleta y me dijo que siguiera para allá, que iba para el calabozo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 19 de Enero del 2005 en horas de la mañana, el ciudadano Máximo Andrés Rojas Duran fue detenido por orden del prefecto del Municipio de Socopó, quedando privado de su libertad ilegítimamente por el lapso de cuatro (04) días oportunidad en que se libro la boleta de excarcelación respectiva, tal como consta en el folio 15 de la presente causa, constituyéndose así lo establecido en el artículo 175 del Código Penal: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal…Si el culpable, espontáneamente ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno,…”.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Privación Ilegítima de Libertad, pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Control No 05, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 05 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1.) Una acción comunitaria consistente en charlas informativas cada cuatro (04) meses sobre el comportamiento de los estudiantes del Liceo Orlando García al suscitarse alteraciones de orden público.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado SERGIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.956.303, de 52 años de edad, nacido en fecha 27/11/1955, natural de Managua Estado Mérida, residenciado en Socopó, calle 01, carrera 12, casa No 11-77 Barrio Las Américas, Estado Barinas, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano Maximinio Andrés Rojas Durán, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de Un (01) año, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG, ADRIANA CRESPO CASTILLO