REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001756
ASUNTO : EP01-P-2008-001756
Visto el escrito presentado por el Abogado Joffre Gamboa Ramos en su condición de Defensor Privado del acusado ENRIQUE JOSE DA SILVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.559.319, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando a éste Tribunal de Control No 05 el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la ley Adjetiva, éste Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
Alega la defensa en su escrito de solicitud el cual consta en el folio 48 de la presente causa lo siguiente: “…Consigno en este acto a los fines de solicitar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …por cuanto consta en el expediente que mi defendido tiene residencia fija en este estado y arraigo en el país, que el delito por el cual se encuentra detenido la pena que de llegar a imponer no es tan elevada”, observando éste Tribunal que el delito por el cual se apertura el presente proceso es por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual acarrea una pena de ocho a dieciséis años de presidio tal como lo establece el artículo 5, quedando la misma aumentada de nueve a diecisiete años de presidio por presentar los hechos circunstancias agravantes, elementos éstos que se tomaron encuentra en su oportunidad en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27 de Marzo del 2008, en donde se decretó la medida de coerción personal, delito este de magnitud por los bienes jurídicos infringidos que conllevarían a que el imputado se sustraiga del proceso una vez que se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicita la Defensa Privadas, en consecuencia se niega lo solicitado por el Defensor Privado del imputado .
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado, Abg. Joffre Gamboa para su defendido el imputado Enrique José Da Silva Uzcátegui. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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