REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002455
ASUNTO : EP01-P-2008-002455

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS UZCATEGUI por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
EDUARDO JOSE ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.634.143, natural de Barinas, oficio taxista, fecha de nacimiento 22-07-1982, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa 2-50 estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Eduardo José Rojas Uzcategui el hecho de que en fecha 12 de Abril del 2008, se bajara de su vehículo automotor vociferando palabras obscenas contra el funcionario.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Eduardo José Rojas Uzcátegui, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento en que empezó a forcejear con el funcionario policial una vez que había vociferado palabras obscenas.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión por el delito de Ultraje a Funcionario Público: “El que con palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia o con motivo de sus funciones: 1 Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses”., calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

1.) Acta Policial No 642 de fecha 12 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en cuanto a la aprehensión del imputado: “observé que se dirigía por la vía hacia Barinitas un vehículo automotor clase automóvil de color verde…conducido por un ciudadano acompañado de una dama, al acercarse le indiqué al conductor que se estacionara a la derecha de dicha carretera, haciendo caso omiso…posteriormente al transcurrir una hora aproximadamente observé el mismo vehículo en dirección hacia Barinas, me dispuse a intentar detenerlo, …al detenerse y estacionarse, se bajó el conductor en aparente estado etílico y comenzó a proferir palabras obscenas en mi contra, le pedí que se calmara, en eso se abalanzó contra mí tratando de despojarme de mi arma de reglamento, se inició un forcejeo cayendo ambos contra el pavimento…”.
2.) Constancia médica expedida por el Hospital Nuestra Señora del Carmen: “Paciente masculino de nombre Eduardo Rojas de 26 años…es traído por agentes policiales para examen por hoy 5:00 p.m. equimosis en pierna inferior…”.


En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control No 05 observa que el mismo se encuentra desvirtuado tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, por cuanto la misma acarrea de uno (01) a tres (03) meses de prisión, así mismo tomando en cuenta la constancia de residencia consignada en la presente audiencia, en donde vive en la dirección aportada por el mismo desde hace 24 años, aplicándose en el presente caso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado EDUARDO JOSE ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.634.143, natural de Barinas, oficio taxista, fecha de nacimiento 22-07-1982, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa 2-50 estado Barinas, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal para el día 16/04/2008 ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Barinas. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del ministerio Público. SEPTIMO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO