REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002457
ASUNTO : EP01-P-2008-002457
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS BARAZARTE HIDALGO por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 222, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS BARAZARTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dientidad No 19.349.761, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, ocupación obrero, natural de Barinas, residenciado en el sector El Cambur, casa s/n, caserío La Barinesa estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Jesús Barazarte Hidalgo el hecho de que en fecha 12 de Abril del 2008 tratara de arremeter contra varias personas de manera agresiva cuando se encontraba cabalgando a caballo, igualmente arremetiendo contra la comisión, incautándole durante una inspección personal un arma blanca en la pretina del pantalón.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jesús Barazarte Hidalgo, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento en que se encontraba arremetiendo contra la comisión.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión por el delito de Ultraje a Funcionario Público: “El que con palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia o con motivo de sus funciones: 1 Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses”., “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años .La Prisión será…3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas…la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…” “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 648 de fecha 12 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en cuanto a la aprehensión del imputado: “…observé que se dirigía por la vía a caballo cuatro ciudadanos con intenciones de atropellar a otras personas con actitud negativa y agresiva…al tratar de prevenir un accidente con dichos caballos nos dirigimos los cuatro brigadistas vecinales…los ciudadanos se encontraban en aparente etílico, y al tratar de dialogar con ellos procedieron a remeter en contra de la comisión, dos de ellos cabalgando los animales con intenciones de atropellar la comisión y los otros dos ciudadanos ya habían desmontado los animales uno agarro una piedra grande vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y el otro se me vino encima….provocando un forcejeo …encontrándole en la pretina del pantalón…un arma blanca…”.
2.) Acta de retención de objetos de fecha 12 de Abril del 2008: “Un arma blanca de acero inoxidable, tipo cuchillo con el mango sin cacha, aproximadamente de unos 30 cm de largo con letras alusivas a la marca stainless”.
En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control No 05 observa que el mismo se encuentra desvirtuado tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, por cuanto la misma acarrea de uno (01) a tres (03) meses de prisión en cuanto al delito de Ultraje a funcionario público, así mismo para el delito de resistencia a la autoridad el cual acarrea una pena de de uno a seis meses de arresto y de tres a cinco años de prisión en el caso de porte ilícito de arma blanca, aplicándose en el presente caso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JESUS BARAZARTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dientidad No 19.349.761, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, ocupación obrero, natural de Barinas, residenciado en el sector El Cambur, casa s/n, caserío La Barinesa estado Barinas, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 222, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002457
ASUNTO : EP01-P-2008-002457
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS BARAZARTE HIDALGO por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 222, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS BARAZARTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dientidad No 19.349.761, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, ocupación obrero, natural de Barinas, residenciado en el sector El Cambur, casa s/n, caserío La Barinesa estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Jesús Barazarte Hidalgo el hecho de que en fecha 12 de Abril del 2008 tratara de arremeter contra varias personas de manera agresiva cuando se encontraba cabalgando a caballo, igualmente arremetiendo contra la comisión, incautándole durante una inspección personal un arma blanca en la pretina del pantalón.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jesús Barazarte Hidalgo, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento en que se encontraba arremetiendo contra la comisión.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión por el delito de Ultraje a Funcionario Público: “El que con palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia o con motivo de sus funciones: 1 Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses”., “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años .La Prisión será…3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas…la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…” “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 648 de fecha 12 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en cuanto a la aprehensión del imputado: “…observé que se dirigía por la vía a caballo cuatro ciudadanos con intenciones de atropellar a otras personas con actitud negativa y agresiva…al tratar de prevenir un accidente con dichos caballos nos dirigimos los cuatro brigadistas vecinales…los ciudadanos se encontraban en aparente etílico, y al tratar de dialogar con ellos procedieron a remeter en contra de la comisión, dos de ellos cabalgando los animales con intenciones de atropellar la comisión y los otros dos ciudadanos ya habían desmontado los animales uno agarro una piedra grande vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y el otro se me vino encima….provocando un forcejeo …encontrándole en la pretina del pantalón…un arma blanca…”.
2.) Acta de retención de objetos de fecha 12 de Abril del 2008: “Un arma blanca de acero inoxidable, tipo cuchillo con el mango sin cacha, aproximadamente de unos 30 cm de largo con letras alusivas a la marca stainless”.
En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control No 05 observa que el mismo se encuentra desvirtuado tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, por cuanto la misma acarrea de uno (01) a tres (03) meses de prisión en cuanto al delito de Ultraje a funcionario público, así mismo para el delito de resistencia a la autoridad el cual acarrea una pena de de uno a seis meses de arresto y de tres a cinco años de prisión en el caso de porte ilícito de arma blanca, aplicándose en el presente caso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JESUS BARAZARTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dientidad No 19.349.761, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, ocupación obrero, natural de Barinas, residenciado en el sector El Cambur, casa s/n, caserío La Barinesa estado Barinas, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 222, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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