REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002452
ASUNTO : EP01-P-2008-002452
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER JESUS PIRE PEREZ por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JAVIER JESUS PIRE PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Edo. Lara, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, manzana P-4, casa No 01 Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-24.556.538.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Javier Jesús Pire Pérez el hecho de que en fecha 12 de Abril del 2008, funcionarios policiales incautaran dentro de su vivienda sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana), en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Javier Jesús Pire Pérez, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento incautando sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 638 de fecha 12 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios que realizaron el allanamiento: “En fecha 12-04-2008, siendo las 08:00 horas de la mañana, se procedió a darle el debido cumplimiento a una orden de Allanamiento Emanada por la juez de control Nº 01, Abg. Ana Maria Labriola, Según asunto Principal EP01- P-2008- 002157, de fecha 08 de Abril del 2008, se conformo comisión de la Comisaría Comando Sur, integrada por los funcionarios: sub/insp. (peb): zapata jesús, placa o-080,Dtgdo. Franklin Roa, Dtgdo. Gómez José, Dtgdo. Wilmer Méndez, Agte. Jesús Velásquez, Agte. Gheysser Lara, con la finalidad de darle cumplimento a dicha orden de allanamiento en presencia de los testigos identificados como Testigo Nº 1 y Testigo Nº 2, en la siguiente dirección: Urb. Juan Pablo II manzana H vereda Nº 08 casa de color rosado con verde, se procedió a hacer llamado a la puerta en tres ocasiones en voz alta no obteniendo ninguna respuesta favorable por lo que se uso la fuerza pública para abrir la puerta, al entrar observaron los funcionarios que se encontraba un ciudadano alto de piel morena y que al momento vestía una bermuda color gris con azul y una franela amarilla, quien manifestó ser el encargado del inmueble, se le indico al ciudadano que designara un abogado o persona de confianza para que lo asistiera al momento de la revisión del inmueble informando que el no tenia quien lo hiciera, luego informo que en la casa vecina se encontraba la progenitora del mismo e indico que quería que ella fuese quien lo asistiera al momento de la revisión, se procedió a llamar a la ciudadana que al momento en que hizo acto de presencia en la vivienda se identifico como ALICIA JOSEFINA PIRE, de 45 años de edad, CI. 7.353.188, de profesión oficio del hogar residenciada en Urb. Juan Pablo II manzana H vereda Nº 08 casa S/N, se procedió a leer la orden de allanamiento haciéndole entrega de una copia de la misma al ciudadano encargado de vivienda, posteriormente se procede a la revisión de la vivienda por parte del Agte Jesús Velásquez en presencia de los testigos el encargado del inmueble y la ciudadana antes mencionada quien funge como la persona que asiste al encargado de la vivienda, empezando por la habitación principal logrando visualizar al entrar que en el piso de la misma a los pies de una cama se encontraba un envoltorio de material sintético plástico color transparente que al recogerlo y revisarlo se observo que el mismo se encuentra anudado a uno de sus extremos con el mismo material, al abrir dicho envoltorio este desprendió un olor fuerte y penetrante debido a que dentro del mismo se encontraban cierta cantidad de residuos vegetales de color verdoso similar a la de la presunta droga denominada marihuana, se continuo con la revisión de la habitación no logrando encontrar ningún otro objeto de interés criminalistico, se prosigue con la revisión en presencia de los testigos el encargado de la vivienda y la ciudadana quien asiste al mismo continuando en la sala donde no se encontró ningún tipo de objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a revisar en presencia de los testigos el encargado de la vivienda y la ciudadana quien asiste al encargado de la misma dos habitaciones que se encuentran al final de dicha vivienda no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se le informa al ciudadano encargado de la vivienda que quedara en calidad de aprehendido, siendo las once y media de la mañana, por lo que se procede a la filiación del mismo quedando identificado como JAVIER JESUS PIRE PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Edo. Lara, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cédula de identidad Nº V-24.556.538, acto seguido se le dio cumplimiento a los artículos 248 y 255 de Código Orgánico Procesal penal Vigente, informándole al ciudadano que se encontraba en calidad de aprehendido, siendo las once y media horas de la mañana, por unos de los delitos previsto en la ley Orgánica Contra El Tráfico Y Consumo Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, leyéndoles sus derechos amparados en el artículo 125 del código Orgánico Procesal penal, firmo y recibió conforme la orden de allanamiento, dándole cumplimiento al artículo 113 del código orgánico procesal penal, realizándole llamada vía telefónica al fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, informándole del procedimiento quien indico que le fueran tomada entrevista a los ciudadanos testigos y que se elaboraran todas las diligencias Urgentes y necesaria y fuesen remitida a su despacho, de igual manera el mencionado ciudadano y las evidencias recabadas en el procedimiento fueron trasladadas hasta la sede de la comisaría sur donde el ciudadano quedo recluido, en donde permanecerá en calidad de Aprehendido, a disposición de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico. Nota: se deja constancia que dicha sustancia localizada en el citado allanamiento arrojo un peso ocho (08) gramos de presunta droga denominada Marihuana…”.
2.) Acta de Retención de Droga de fecha 12 de Marzo del 2008, la cual consta en el folio 16 de la presente causa: “Un envoltorio confeccionado en material sintético transparente amarrado a uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verdoso con olor fuerte y penetrante…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 12 de Abril del 2008 realizada por el Testigo No 01 de dicho procedimiento, quien expuso: “…empezaron a revisar el cuarto principal donde encontraron en el piso cerca de la cama una bolsa transparente que tenía un monte de color marrón verdoso y con olor fuerte y el policía me dijo que era presunta droga que le dicen marihuana…”.
4.) Acta de Entrevista de fecha 12 de Abril del 2008, realizada al Testigo No 02 de dicho procedimiento, quien expuso: “…empezaron a revisar el cuarto principal donde encontraron en el piso cerca de la cama una bolsa transparente que tenía un monte de color marrón verdoso y con olor fuerte y el policía me dijo que era presunta droga que le dicen marihuana…”.
5.) Acta de Pesaje de presunta droga ilícita de fecha 12 de Abril del 2008: “…Un peso bruto de ocho gramos (08 gramos)…”.
3.) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de control no 05 observa que la misma se encuentra desvirtuada en virtud de la cantidad de droga incautada, así mismo tomando en cuenta lo manifestado por el imputado señalando que era consumidor de dichas sustancias desde los 18 años, situación que hace que éste Tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince 8159 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.) No cambiar de residencia, y en caso de proceder a la misma informarlo inmediatamente al tribunal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSÉ LUIS ÁVILA PEÑA y MOISÉS DE JESÚS AREVALO MACHUCA por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados OSCAR JOSE ARAUJO MORAN y ROMULO ENRIQUE GOMEZ SULBARAN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de un exámen toxicológico y psiquiátrico para el día 24/03/2008 ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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