REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001759
ASUNTO : EP01-P-2008-001759
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA por el delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA COROMOTO CORDOBA TERAN, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.175.158, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-01-1964, natural de Apure, ocupación electricista, residenciado en el Caserío Masparrito, casa s/n cerca de la escuela de Masparrito abajo Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Moris Roberto Vargas Raad el hecho de que en fecha 26 de Marzo del 2008 en horas de la madrugada, ingresara en la vivienda de la ciudadana Oneida Coromoto Cordoba Terán, amenazándola con un arma blanca, haciendo actos con los fines de intentar violarla.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Luis Alberto García, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, así mismo el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido el mismo día en que ocurrieron los hechos una vez que la víctima realizara la denuncia sobre los hechos realizados en horas de la madrugada.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de 10 a 22 meses para el delito de Amenaza y de 1 a 5 años en el cado del delito de actos lascivos, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 526 de fecha 26 de Marzo del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado: “…cuando se visualizo a una ciudadana el cual nos realiza llamados donde al acercarme se identifica como ONEIDA COROMOTO CORDOBA TERAN… y a su vez me indica que en el restaurante “EL VIEJO MIGUEL” lugar donde ella labora como cocinera, ubicado en el barrio punta brava por la calle guzmán blanco se encontraba un ciudadano de nombre GARCIA LUIS ALBERTO…quien el día de hoy como a las 02:00 horas de la madrugada intento de abusar de ella y de su hija a su vez indico que ya había colocado la denuncia en el área del departamento de investigaciones penales…motivo por el cual me traslade a dicho lugar donde al llegar se encontraba un ciudadano con características similares a las aportada por la ciudadana antes mencionada, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud de nerviosismo con intenciones de salir del local por lo que le di la voz de alto…”.
2.) Acta de denuncia de fecha 26 de Marzo del 2008 realizada por la ciudadana Oneida Coromoto Cordoba Teran, quien manifestó: “yo vengo a denunciar a un ciudadano que lo apodan “EL HERMANO”…el día a eso de las 02:00 de la madrugada llego a mi casa me amenazo…quien intento de violarnos pero como yo no me deje de el y empeñé a gritar los vecinos llegaron hasta mi casa para saber lo ocurrido, este ciudadano opto por salir corriendo de la casa y huir…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 26 de Marzo del 2008 realizada la menor Oriana Yanide Avendaño Cordoba, quien expuso: “…me encontraba en la casa de mi mamá…cuando entro un sujeto y nos amenazo con un cuchillo y nos tocaba las partes intimas a mi y a mi mamá…mamá empezó a gritar y el salió corriendo cuando escuchó la bulla de los vecinos que se acercaban a la casa y a él no le conozco el nombre ya que es la primera vez que lo veo…”.
4.) Acta de retención de arma blanca (cuchillo) de fecha 26 de Marzo del 2008.
3.) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 observa que la misma se encuentra desvirtuada, en virtud de la pena que conlleva los delitos objeto de la presente causa pueden ser garantizados con una medida menos gravosa a los fines de que el imputado no se sustraiga del proceso, tal como se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) prohibición de acercarse a la víctima; 2.) prohibición de que el mismo realice actos de persecución , intimidación, acoso a la víctima y 3.) presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado. SEGUNDO: Decreta medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.) Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo o residencia y 3.) Prohibición de realizar cualquier tipo de acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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