REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002718
ASUNTO : EP01-P-2008-002718
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de Abril del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHON MANUEL MOYETONES VERGARA por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria José Orellano Montoya , de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JHON MANUEL MOYETONES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.601.717, natural de Barinas, de 21 años de edad, ocupación albañil, residenciado en el Fundo El Rincón de las Mercedes, San Rafael de Canagua, estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Jhon Manuel Moyetones Vergara el hecho de que en fecha 20 de Abril del 2008 en horas de la noche aproximadamente a las 09:30 p.m, empezara a molestar a su concubina la ciudadana María Jose Orellano, ocasionándole golpes con la mano en la cara y en el brazo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jhon Manuel Moyetone Vergara solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la ciudadana María José Orellano Montoya interpusiera denuncia en contra de su concubino en fecha 21 de abril del 2008 en horas de la mañana, constituyendo así la aprehensión en flagrancia acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia hasta tanto sea consignado el reconocimiento médico legal de la misma, ya que se desprende del acta de denuncia de la víctima que la misma fue objeto de maltrato físico, de golpes, configurando así éste tipo penal: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana María José Orellano Montoya, 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; 3.) Se ordena la salida inmediata del Hogar en común; 4.) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación, y acoso a la víctima; medidas estas decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Acta Policial No 695 de fecha 21 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios policiales: “…se presento la ciudadana MERCHAN ELIDA CONSUELO…informando que en su casa se encontraba un ciudadano golpeando a una adolescente, rápidamente nos trasladamos…al llegar a dicha casa nos entrevistamos con la adolescente…quien nos indicó que su ex concubino la había golpeado en el rostro y la había estrujado y que se encontraba muy alterado, así mismo procedimos a dialogar con dicho ciudadano quien quedo identificado como MOYETONE VERGARA JHON MANUEL…se le procedió a leer sus derechos…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 21 de Abril del 2008, realizada por la ciudadana María José Orellana Montoya, quien manifestó: “…llegó mi ex concubino JHON MOYETONE a molestarme y yo le dije que dejara la molestadera y empezó a golpearme con la mano por la cara y en el brazo izquierdo, ahí intervino para que no me golpeara mas el marido y el hermano de Consuelo lo agarraron hasta que llegara la Policía…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 21 de Abril del 2008, realizada por la ciudadana Merchan Vergara Alida Consuelo, quien manifestó: “…escuche que estaban María y Jhon hablando allá afuera en la sala cuando yo salí para la sala y el me dijo que era ella que estaba brava, yo le dije que se quedara quieto que respetara la casa…María le dio la espalda y se fue para un cuarto entonces el la siguió y empezó a darle golpes ella después se agacho y salió corriendo para la cocina ella se detuvo llorando…entonces el se le guindó del pelo y mi hermano y mi esposo lo agarraron y lo desapartaron…”.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado JHON MANUEL MOYETONES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.601.717, natural de Barinas, de 21 años de edad, ocupación albañil, residenciado en el Fundo El Rincón de las Mercedes, San Rafael de Canagua, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María José Orellano Montoya. SEGUNDO: Decreta Medida de Protección y de Seguridad, siendo las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana María José Orellano Montoya, 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; 3.) Se ordena la salida inmediata del Hogar en común; 4.) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación, y acoso a la víctima. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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