REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000262
ASUNTO : EP01-P-2007-000262

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Veinticuatro (24) de Abril del 2008, en virtud de haberse consignando acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente auto en donde se decretó Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado DANIEL ALBERTO CANELON en virtud de haberse admitido la acusación presentada como Facilitador en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 en concordancia 459 del Código Penal:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DANIEL ALBERTO CANELON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.643.398, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-09-1974, ocupación taxista, natural de Caracas, residenciado en la calle Mérida, entre Olmedilla y El Sol, casa N° 12-19, Estado Barinas.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN Y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
En fecha 29 de Enero del 2007, siendo las 11:09 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano Rafael Arcangel Roa Contreras recibió llamada a su teléfono celular, donde le habló un hombre y le dijo que se llamaba “Garimperiro” que lo tenían ubicado y que sabían los nombres de sus hijos, los datos de su carro, la dirección de la oficina, manifestándole posteriormente que debían conseguirles sesenta millones (Bs.60.000.000,oo) de bolívares, de lo contrario iba a remeter en contra de sus hijos, le informaron que la plata era para el día siguiente a las 11:00 de la mañana. En fecha 30 de Enero siendo las 10:00 de la mañana volvieron a llamar a la víctima y éste le manifestó que iba a sacar cuarenta y siete millones bolívares (Bs.47.000.000,oo) del Banco Mi Casa que se encuentra ubicado en la avenida Pedro Camejo, luego la víctima se dirigió al banco con la cantidad acordada metidos en un sobre Manila color amarillo y ésta dentro de una bolsa de plástico de color negro, cuando llegó al lugar les efectuó la llamada acordada, los sujetos le solicitaron que esperara, al rato los sujetos llamaron a la víctima y le preguntaron dónde estaba ubicado, éste le dijo que al frente del banco Mi Casa al lado de la farmacia Carolina, entonces los sujetos le indicaron a la víctima que se movilizara hasta la estación de servicio Texaco ubicada en la Raúl Leoni, la víctima le contestó a los sujetos que no se movería que si estos quería se movilizaran hasta el lugar donde se encontraba la víctima, los sujetos le respondieron que se esperara que iban a mandar un taxi para buscar el dinero, a los quince minutos de la última llamada llegó un taxi de color blanco, se paró en frente del ciudadano Rafael Arcangel Roa Contreras y de éste taxi se bajó un sujeto de tez morena, el cual le pidió que le diera el paquete a la víctima y éste le entregó una bolsa plástica de color negro contentiva del dinero y se retiró del lugar abordando el vehículo taxi, el mismo del cual este sujeto había descendido, seguidamente una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a darle la voz de alto, deteniéndolo en forma flagrante, siendo identificado como Canelón Rivas Daniel Alberto (conductor del taxi) y el ciudadano Herrera Osorio Andrés Gregorio al quien le fue incautada una bolsa plástica de color negro la cual se encontraba en la parte del piso del copiloto y dentro de ésta un sobre manila color amarillo que contenía tres paquetes contentivos de hojas blancas cortadas y diez billetes de denominación 50.000 bolívares. Ahora bien, de acuerdo a los hechos expuestos por los cuales se presentó el acto conclusivo, los hechos se subsumen en el tipo penal como facilitador en el delito de extorsión establecido en el artículo 84 del Código Pena: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquier de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice…”, participación ésta en el delito de extorsión establecido en el artículo 459 del Código Penal: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”., hechos estos los cuales fueron objetos de admisión por parte del penado Andrés Gregorio Herrera Osorio, prestando el acusado Daniel Alberto Canelón Rivas asistencia para la ejecución del delito, en virtud de que el mismo era el conductor del vehículo taxi que trasladaba al penado al lugar a los fines de recibir el paquete contentivo de dinero el cual fue solicitado infundiendo temor en la víctima, constituyendo así la participación del acusado como facilitador en el delito de extorsión.
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PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los funcionarios Adolfo Villamizar Rojas, Ojeda Heredia Nerio; Carrero Johan Javier; Hector Gutierrez Heredia; Jhon Contreras; Wilmer Fuentes Peña; Endy Alvarado y Elvis Villareal y Juan Bolcán, adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 01 Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 01 del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento de la aprehensión de los ciudadanos.
2.) Declaración del Dr. Eleazar Ferrer adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-309 al acusado Canelón Rivas Daniel.
3.) Declaración de los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la experticia al vehículo retenido N° 9700-068-156.
4.) Declaración de los funcionarios Arcadio Moreno y Richard Castillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto los mismo realizaron la inspección N° 191.
5.) Declaración del funcionario Pedro Díaz experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó experticia documentológica N°9700-068-148-07 al certificado de origen del vehículo.
6.) Declaración del funcionario Cuero Arnoldo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas quien realizó reconocimiento legal N° 9700-068-97 de fecha 22-02-2007 al material retenido.
7.) Declaración del ciudadano Peraza Martínez Rómulo Enrique, venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Prados del este calle N° 05, casa N° 43, estado barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
8.) Declaración del ciudadano Tello Castillo Fernando, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Corocito, calle N° 07, avenida 2 y 3 del estado barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
9.) Declaración del ciudadano Rafael Eduardo Roa Cuberos, venezolano, residenciado en el Barrio El Cambio, calle N° 06, casa s/n, quien es testigo presencial de los hechos.
10.) Declaración del ciudadano Rafael Arcangel Roa Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N 14.002.580, residenciado en la avenida Francia con calle Padova, casa N° CE-17 Alto barinas, quien víctima en la presente causa.


En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.) Experticia de Vehículo N°9700-068-156 de fecha 02-02-2007 suscrita por los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 104.
2.) Inspección Técnica N° 191 de fecha 31-01-2007 suscrita por el funcionario Arcadio Moreno y Richard Castillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 106.
3.) Experticia Documentologica N° 9700-068-148-07 suscrito por el funcionario Pedro Díaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 119.
4.) Reconocimiento Médico Legal N°9700-143-309 de fecha 30-01-2007 suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, realizado al acusado Canelón Rivas Daniel Alberto, la cual consta en el folio 118.
5.) Informe Pericial N° 9700-068-097 de fecha 22-02-2007 suscrita por el funcionario Cuero Arnoldo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA DEL ACUSADO DANIEL ALBERTO CANELON RIVAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se acepta para el juicio oral y público la prueba ofrecida por la defensa Pública, la cual fue promovida en la audiencia preliminar:
1.) Declaración del ciudadano Andrés Gregorio Herrera Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.718.994, en su condición de penado, quien se encuentra actualmente bajo arresto domiciliario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado, DANIEL ALBERTO CANELON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.643.398, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-09-1974, ocupación taxista, natural de Caracas, residenciado en la calle Mérida, entre Olmedilla y El Sol, casa N° 12-19, Estado Barinas, como Facilitador en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Arcangel Roa Contreras.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se mantiene la Libertad Plena del acusado, quien no se encuentra sujeto bajo ninguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO