REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000622
ASUNTO : EP01-P-2008-000622

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Veintidós (22) de Abril del 2008, en virtud de haberse consignando acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, se fundamenta el siguiente auto en donde se decretó el auto de Apertura a Juicio del acusado JAIME RAFAEL DIAZ GRATEROL, en virtud de haberse admitido la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Daniela Sarahi García Osorio y de los ciudadanos David Esteban García Osorio y Myriam Emilse García

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JAIME RAFAEL DIAZ GRATEROL, natural de Barinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.669.125, residenciado en la Carretera Nacional vía Torunos sector Punta Gorda, casa s/n en el Matadero El Mostrenco, estado Barinas.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN Y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

En fecha 27 de febrero del 2007, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, en momentos que el acusado Jaime Rafael Días Graterol se desplazaba a exceso de velocidad en su vehículo particular, placas AAV-32V, Mitsubishi, año 1995 por la avenida La Ribereña con avenida San Juan Barinas, entró en colisión con el vehículo particular, placas EAE-63P, marca Chysler modelo Neon, el cual era conducido por la ciudadana Miryan Emilse Osorio, ocasionando la muerte de la niña Daniela Sarai García Osorio, quien falleció a consecuencia de politraumatismo graves, de cráneo y lesiones graves a los ciudadanos David esteban García Osorio quien presentó politraumatismo moderado, toraco abdominal cerrado, fractura de 5to arco costal derecho y múltiples excoriaciones, y a la ciudadana Myrian Emilse Osorio Alfonso presentando politraumatismo severo con pérdida de conocimiento y traumatismo abdominal cerrado. Ahora bien, en virtud de los hechos objetos del presente acto conclusivo, éste Tribunal de Control N° 05 acordó la calificación jurídica del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación a la menor Daniela Sarahi García Osorio: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”, así como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal: “Si el hecho causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…la pena será de prisión de uno a cuatro años.”. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado…2. Con prisión de uno a doce meses…”., circunstancias éstas que se verifican en las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que consta que hubo signos de arrastre de metal sobre el pavimento de 28,50 metros dejado por el vehículo Mitsubishi de color blanco el cual era conducido por el acusado Jaime Rafael Díaz, dejándose constancia que el vehículo N° 01 circulaba por la avenida San Juan en sentido desde la comandancia de la Policía hacia la avenida industrial y al pasar la intersección con la avenida Ribereña fue colisionado por el vehículo N° 02 siendo lanzado contra el separador físico de la vía, verificándose que según la magnitud del impacto y los rastros dejados por el vehículo N° 02 circulaba a una velocidad no reglamentaria en el área de intersección; es decir; a exceso de velocidad, ocasionando el fallecimiento de la menor Daniela Sarahi Garcia Osorio a consecuencia politraumatismos graves complicado de cráneo, así mismo ocasionando lesiones graves culposas a los ciudadanos David Esteban García Osorio y Myriam Emilse García tal como consta del resultado de los Reconocimientos Médicos Legales practicado, en donde se dejó constancia que las lesiones presentadas por los mismos eran de carácter grave, configurando así el tipo penal establecido en el artículo 409, 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los funcionarios Carlos Javier Carrero y Benedicto Salcedo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte Terrestre No 53 del estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el levantamiento del accidente de tránsito.
2.) Declaración del funcionario Humberto D Cesare, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte Terrestre No 53 del estado Barinas, quien fue el funcionario que realizó el avalúo de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
3.) Declaración del funcionario Pedro Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien realizó experticia documentológica de los certificados de Registro Automotor.
4.) Declaración de los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quienes fueron los funcionarios que efectuaron la experticia de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
5.) Declaración del Dr. Iván Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento médico legal No 9700-143-876 de fecha 21 de Marzo del 2007, al menor García Osorio David Esteban y Reconocimiento Médico Legal No 9700-143-874 de fecha 21 de Marzo del 2007, practicado a la ciudadana Osorio Alfonzo Myrian Emilse.
6.) Declaración del ciudadano Andrés Fernando García Osorio, residenciado en el Barrio Vista hermosa, calle principal, casa No 16 de la ciudad de Barinas, quien es víctima en el presente caso, por cuanto el mismo se encontraba a bordo de uno de los vehículos en el momento de la colisión.
7.) Declaración de la ciudadana Myriam Emilce Osorio Alfonso, residenciada en el Barrio Vista hermosa, calle principal, casa No 16 de la ciudad de Barinas, quien es víctima en el presente caso, por cuanto la misma era la que conducía uno de los vehículos en el momento de la colisión.
8.) Declaración del ciudadano Luís Alfonso Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 15.670.488, residenciado en la avenida Ribereña diagonal a la Clínica caritas, casa s/n, quien es testigo presencial de los hechos.
9.) Declaración del ciudadano Víctor Javier Rodríguez Morey, titular de la cédula de identidad No 17.659.427, residenciado en Punta Gorda, calle 02, casa No 74-96 de la ciudad de Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
10.) Declaración de la ciudadana Amarilis del Carmen Graterol, titular de la cédula de identidad No 9.381.906, residenciada en la urbanización José Antonio Páez, calle 03, no 31, sector No 01 de la ciudad de Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
11.) Declaración del ciudadano Oswaldo Enrique Carrero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.278.036, residenciado en Punta Gorda, calle 03, casa No 266-37 de la ciudad de Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos.
12.) Declaración del ciudadano Rufo Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.144.880, residenciado en el barrio Corocito, calle 08, casa No 111 de la ciudad de Barinas.


En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.) Croquis del accidente de fecha 27/02/2007 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Barinas realizada en la avenida Ribereña con calle avenida San Juan de esta ciudad, en donde se deja constancia de cómo quedaron los vehículo involucrados en el accidente de tránsito. (Folio 23).
2.) Avalúo de fecha 02/03/2007 suscrita por el perito Humberto D Cesare adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Barinas, practicado al vehículo marca Mitsubishi, modelo Eclipse, año 1995, tipo Coupe. (Folio 26).
3.) Experticia Documentológica No 9700-068-301 de fecha 13/03/07 suscrita por el funcionario Pedro Díaz experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado sobre un Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3936286 de fecha 02 de Septiembre del 2002 a nombre del ciudadano Díaz Jiménez Juan Carlos. (Folio 38).
4.) Experticia de Vehículo No 9700-068-330 de fecha 14 de Marzo del 2007 suscrito por los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo marca Mitsubishi, modelo Eclipse, año 1995, color blanco, placas AAV-32V. (Folio 25).
5.) Reconocimiento Médico Legal No 9700-143-876 de fecha 21 de Marzo del 2007, suscrito por el Dr. Iván Nieves practicado al menor García Osorio David Esteban. (Folio 43).
6.) Reconocimiento Médico Legal No 9700-143-874 de fecha 21 de Marzo del 2007, suscrito por el Dr. Iván Nieves practicado a la ciudadana Osorio Alfonzo Myriam Emilse. (Folio 44).
7.) Experticia Documentológica No 9700-068-365 de fecha 30/03/07 suscrita por el funcionario Pedro Díaz experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado a un certificado de Registro de Vehículo bajo el No 23813134 de fecha 06 de Junio del 2005 a nombre de la ciudadana Xiomara Coromoto Ruíz Briceño. (Folio 46).
8.) Experticia de Vehículo No 9700-068-396 de fecha 10 de abril del 2007 suscrito por los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo marca Chyrysler, modelo Neón básico, año 1998, color marrón, placas EAE62P. (Folio 48).
9.) Acta de Defunción No 161 de fecha 14-03-2007 expedida por la Parroquia Corazón de Jesús, de quien en vida respondiera por el nombre de Daniela Sarahi García Osorio. (Folio 64).
10.) Reconocimiento Médico legal No 9700-143-703 de fecha 06 de marzo del 2007 suscrito por el Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a quien en vida respondiera por el nombre de Montoya García Osorio Daniela. (Folio 67).
11.) Avalúo de fecha 14-03-2007 suscrito por el funcionario Humberto D Cesares adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre sobre el vehículo marca Chysler, modelo neón, año 1998. (Folio 70).
12.) Reconocimiento Médico Legal No 9700-143-815 de fecha 14 de marzo del 2007 suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano García Osorio Andrés Fernando. (Folio 72).
13.) Experticia Mecánica No 9700-068-282 de fecha 07 de Agosto del 2008 suscrita por el funcionario Adin Daniel Parahuati adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicada aun vehículo marca Mitsubishi, año 1995, color blanco. (Folio 95).
14.) Exhibición de secuencia fotográfica tomada del Diario La Prensa de fecha 28 de Febrero del 2007.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO JAIME RAFAEL DIAZ GRATEROL PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada del acusado Jaime Rafael Díaz Graterol para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración del ciudadano Victor Javier Rodríguez Morey, titular de la cédula de identidad No 17.659.427, residenciado en Punta Gorda, calle 02, casa No 74-96 de la ciudad de barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
2.) Declaración de la ciudadana Amarilis del Carmen Graterol, titular de la cédula de identidad No 9.381.906, residenciada en la urbanización José Antonio Páez, calle 03, no 31, sector No 01 de la ciudad de Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
3.) Declaración del ciudadano Oswaldo Enrique Carrero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.278.036, residenciado en Punta Gorda, calle 03, casa No 266-37 de la ciudad de Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos.
4.) Declaración del ciudadano Rufo Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.144.880, residenciado en el barrio Corocito, calle 08, casa No 111 de la ciudad de Barinas.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JAIME RAFAEL DIAZ GRATEROL, natural de Barinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.669.125, residenciado en la Carretera Nacional vía Torunos sector Punta Gorda, casa s/n en el Matadero El Mostrenco, estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Daniela Sarahi García Osorio y de los ciudadanos David Esteban García Osorio y Myriam Emilse García.
Se mantiene la Libertad Plena del acusado, sin estar sujeto a condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000622
ASUNTO : EP01-P-2008-000622

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Veintidós (22) de Abril del 2008, en virtud de haberse consignando acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, se fundamenta el siguiente auto en donde se decretó el auto de Apertura a Juicio del acusado JAIME RAFAEL DIAZ GRATEROL, en virtud de haberse admitido la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Daniela Sarahi García Osorio y de los ciudadanos David Esteban García Osorio y Myriam Emilse García

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JAIME RAFAEL DIAZ GRATEROL, natural de Barinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.669.125, residenciado en la Carretera Nacional vía Torunos sector Punta Gorda, casa s/n en el Matadero El Mostrenco, estado Barinas.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN Y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

En fecha 27 de febrero del 2007, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, en momentos que el acusado Jaime Rafael Días Graterol se desplazaba a exceso de velocidad en su vehículo particular, placas AAV-32V, Mitsubishi, año 1995 por la avenida La Ribereña con avenida San Juan Barinas, entró en colisión con el vehículo particular, placas EAE-63P, marca Chysler modelo Neon, el cual era conducido por la ciudadana Miryan Emilse Osorio, ocasionando la muerte de la niña Daniela Sarai García Osorio, quien falleció a consecuencia de politraumatismo graves, de cráneo y lesiones graves a los ciudadanos David esteban García Osorio quien presentó politraumatismo moderado, toraco abdominal cerrado, fractura de 5to arco costal derecho y múltiples excoriaciones, y a la ciudadana Myrian Emilse Osorio Alfonso presentando politraumatismo severo con pérdida de conocimiento y traumatismo abdominal cerrado. Ahora bien, en virtud de los hechos objetos del presente acto conclusivo, éste Tribunal de Control N° 05 acordó la calificación jurídica del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación a la menor Daniela Sarahi García Osorio: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”, así como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal: “Si el hecho causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…la pena será de prisión de uno a cuatro años.”. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado…2. Con prisión de uno a doce meses…”., circunstancias éstas que se verifican en las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que consta que hubo signos de arrastre de metal sobre el pavimento de 28,50 metros dejado por el vehículo Mitsubishi de color blanco el cual era conducido por el acusado Jaime Rafael Díaz, dejándose constancia que el vehículo N° 01 circulaba por la avenida San Juan en sentido desde la comandancia de la Policía hacia la avenida industrial y al pasar la intersección con la avenida Ribereña fue colisionado por el vehículo N° 02 siendo lanzado contra el separador físico de la vía, verificándose que según la magnitud del impacto y los rastros dejados por el vehículo N° 02 circulaba a una velocidad no reglamentaria en el área de intersección; es decir; a exceso de velocidad, ocasionando el fallecimiento de la menor Daniela Sarahi Garcia Osorio a consecuencia politraumatismos graves complicado de cráneo, así mismo ocasionando lesiones graves culposas a los ciudadanos David Esteban García Osorio y Myriam Emilse García tal como consta del resultado de los Reconocimientos Médicos Legales practicado, en donde se dejó constancia que las lesiones presentadas por los mismos eran de carácter grave, configurando así el tipo penal establecido en el artículo 409, 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los funcionarios Carlos Javier Carrero y Benedicto Salcedo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte Terrestre No 53 del estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el levantamiento del accidente de tránsito.
2.) Declaración del funcionario Humberto D Cesare, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte Terrestre No 53 del estado Barinas, quien fue el funcionario que realizó el avalúo de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
3.) Declaración del funcionario Pedro Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien realizó experticia documentológica de los certificados de Registro Automotor.
4.) Declaración de los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quienes fueron los funcionarios que efectuaron la experticia de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
5.) Declaración del Dr. Iván Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento médico legal No 9700-143-876 de fecha 21 de Marzo del 2007, al menor García Osorio David Esteban y Reconocimiento Médico Legal No 9700-143-874 de fecha 21 de Marzo del 2007, practicado a la ciudadana Osorio Alfonzo Myrian Emilse.
6.) Declaración del ciudadano Andrés Fernando García Osorio, residenciado en el Barrio Vista hermosa, calle principal, casa No 16 de la ciudad de Barinas, quien es víctima en el presente caso, por cuanto el mismo se encontraba a bordo de uno de los vehículos en el momento de la colisión.
7.) Declaración de la ciudadana Myriam Emilce Osorio Alfonso, residenciada en el Barrio Vista hermosa, calle principal, casa No 16 de la ciudad de Barinas, quien es víctima en el presente caso, por cuanto la misma era la que conducía uno de los vehículos en el momento de la colisión.
8.) Declaración del ciudadano Luís Alfonso Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 15.670.488, residenciado en la avenida Ribereña diagonal a la Clínica caritas, casa s/n, quien es testigo presencial de los hechos.
9.) Declaración del ciudadano Víctor Javier Rodríguez Morey, titular de la cédula de identidad No 17.659.427, residenciado en Punta Gorda, calle 02, casa No 74-96 de la ciudad de Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
10.) Declaración de la ciudadana Amarilis del Carmen Graterol, titular de la cédula de identidad No 9.381.906, residenciada en la urbanización José Antonio Páez, calle 03, no 31, sector No 01 de la ciudad de Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
11.) Declaración del ciudadano Oswaldo Enrique Carrero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.278.036, residenciado en Punta Gorda, calle 03, casa No 266-37 de la ciudad de Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos.
12.) Declaración del ciudadano Rufo Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.144.880, residenciado en el barrio Corocito, calle 08, casa No 111 de la ciudad de Barinas.


En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.) Croquis del accidente de fecha 27/02/2007 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Barinas realizada en la avenida Ribereña con calle avenida San Juan de esta ciudad, en donde se deja constancia de cómo quedaron los vehículo involucrados en el accidente de tránsito. (Folio 23).
2.) Avalúo de fecha 02/03/2007 suscrita por el perito Humberto D Cesare adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Barinas, practicado al vehículo marca Mitsubishi, modelo Eclipse, año 1995, tipo Coupe. (Folio 26).
3.) Experticia Documentológica No 9700-068-301 de fecha 13/03/07 suscrita por el funcionario Pedro Díaz experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado sobre un Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3936286 de fecha 02 de Septiembre del 2002 a nombre del ciudadano Díaz Jiménez Juan Carlos. (Folio 38).
4.) Experticia de Vehículo No 9700-068-330 de fecha 14 de Marzo del 2007 suscrito por los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo marca Mitsubishi, modelo Eclipse, año 1995, color blanco, placas AAV-32V. (Folio 25).
5.) Reconocimiento Médico Legal No 9700-143-876 de fecha 21 de Marzo del 2007, suscrito por el Dr. Iván Nieves practicado al menor García Osorio David Esteban. (Folio 43).
6.) Reconocimiento Médico Legal No 9700-143-874 de fecha 21 de Marzo del 2007, suscrito por el Dr. Iván Nieves practicado a la ciudadana Osorio Alfonzo Myriam Emilse. (Folio 44).
7.) Experticia Documentológica No 9700-068-365 de fecha 30/03/07 suscrita por el funcionario Pedro Díaz experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado a un certificado de Registro de Vehículo bajo el No 23813134 de fecha 06 de Junio del 2005 a nombre de la ciudadana Xiomara Coromoto Ruíz Briceño. (Folio 46).
8.) Experticia de Vehículo No 9700-068-396 de fecha 10 de abril del 2007 suscrito por los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo marca Chyrysler, modelo Neón básico, año 1998, color marrón, placas EAE62P. (Folio 48).
9.) Acta de Defunción No 161 de fecha 14-03-2007 expedida por la Parroquia Corazón de Jesús, de quien en vida respondiera por el nombre de Daniela Sarahi García Osorio. (Folio 64).
10.) Reconocimiento Médico legal No 9700-143-703 de fecha 06 de marzo del 2007 suscrito por el Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a quien en vida respondiera por el nombre de Montoya García Osorio Daniela. (Folio 67).
11.) Avalúo de fecha 14-03-2007 suscrito por el funcionario Humberto D Cesares adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre sobre el vehículo marca Chysler, modelo neón, año 1998. (Folio 70).
12.) Reconocimiento Médico Legal No 9700-143-815 de fecha 14 de marzo del 2007 suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano García Osorio Andrés Fernando. (Folio 72).
13.) Experticia Mecánica No 9700-068-282 de fecha 07 de Agosto del 2008 suscrita por el funcionario Adin Daniel Parahuati adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicada aun vehículo marca Mitsubishi, año 1995, color blanco. (Folio 95).
14.) Exhibición de secuencia fotográfica tomada del Diario La Prensa de fecha 28 de Febrero del 2007.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO JAIME RAFAEL DIAZ GRATEROL PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada del acusado Jaime Rafael Díaz Graterol para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración del ciudadano Victor Javier Rodríguez Morey, titular de la cédula de identidad No 17.659.427, residenciado en Punta Gorda, calle 02, casa No 74-96 de la ciudad de barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
2.) Declaración de la ciudadana Amarilis del Carmen Graterol, titular de la cédula de identidad No 9.381.906, residenciada en la urbanización José Antonio Páez, calle 03, no 31, sector No 01 de la ciudad de Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
3.) Declaración del ciudadano Oswaldo Enrique Carrero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.278.036, residenciado en Punta Gorda, calle 03, casa No 266-37 de la ciudad de Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos.
4.) Declaración del ciudadano Rufo Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.144.880, residenciado en el barrio Corocito, calle 08, casa No 111 de la ciudad de Barinas.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JAIME RAFAEL DIAZ GRATEROL, natural de Barinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.669.125, residenciado en la Carretera Nacional vía Torunos sector Punta Gorda, casa s/n en el Matadero El Mostrenco, estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Daniela Sarahi García Osorio y de los ciudadanos David Esteban García Osorio y Myriam Emilse García.
Se mantiene la Libertad Plena del acusado, sin estar sujeto a condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO