REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007416
ASUNTO : EP01-P-2007-007416


Por cuanto en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del 2008 se celebró Audiencia Preliminar seguida contra el acusado LINO DE JESUS PEREZ PEREZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis de Jesús Barrios, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LINO DE JESUS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.738.909, de 43 años, fecha de nacimiento 23-09-1968, natural de Bocono, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la vía El Toro de Barranca Estado Barinas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA
En fecha 17 de Abril del 2007 siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, el ciudadano Alexis de Jesús Berrios se encontraba en la Bodega “Edgarcito”, ubicada en la entrada del caserío Cruz Blanca en Barrancas, cuando motivado a una disputa sobre si aceptaba o no unos chicharrones, el imputado Lino Pérez saco un objeto cortante y le produjo unas heridas, presentando escoriaciones lineales en cuello, brazo izquierdo y cuero cabelludo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de Marzo del 2008, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 05, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, , explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano Lino de Jesús Pérez Pérez, en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales menos graves o básico, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis de Jesús Berrios, solicitando así mismo el representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, representada por el Abg. Edgar Castillo a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de sus defendidos, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal de Control No 05.
Seguidamente se procedió a admitir parcialmente la acusación presentada, en virtud de que éste Tribunal no comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal ya que consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima en donde se concluye que las lesiones producidas son de carácter leve, realizando el cambio de calificación jurídica al establecido en el artículo 416 del Código Penal, así mismo en cuanto a los medios de pruebas se admitieron en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Lino de Jesús Pérez Pérez, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Admito los hechos que me están imputando y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo me comprometo a cumplir con las condiciones que establezca éste tribunal a los fines de que se me decrete el sobreseimiento en la debida oportunidad”.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia preliminar, éste Tribunal de Control No 05 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado dicho delito por lo siguiente:
1. Denuncia de fecha 17-04-2007 realizado por el ciudadano Alexis de Jesús Berrios.
2. Acta Policial No 458 de fecha 17-04-2007 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 11 de Barrancas.
3. Acta de retención de arma blanca de fecha 17-04-2007 suscrito por los funcionarios adscritos a la zona policial No 11 de Barrancas.
4. Acta de Entrevista de fecha 17-04-2007 del ciudadano Edgar José Arraiz Garcia.
5. Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 17-05-2007 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial no 11 de Barrancas.
6. Reconocimiento Médico Legal No 1229 de fecha 18 de Abril del 2007 realizada por el Médico Forense Dra. Delia Rubio adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Barinas.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 18 de Abril del 2007 la víctima fue objeto de un reconocimiento médico legal, en donde se concluyó que dichas lesiones son de carácter leve, siendo realizadas dichas lesiones por el acusado en fecha 17 de Abril del 2007 en horas del mediodía, en virtud de una discusión suscitada entre ambos sacando a relucir un arma blanca, configurando así el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, establecida en el artículo 416 del Código Penal.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Lesiones Leves establecido en el artículo 416 del Código Penal el cual dispone:”Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”., pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Control No 05, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 05 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir los acusados las siguientes condiciones:
1.) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario a los fines de velar por el control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba de las condiciones impuesta por éste Tribunal de Control No 05.
2.) Presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
3.) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Se acuerda la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado LINO DE JESUS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.738.909, de 43 años, fecha de nacimiento 23-09-1968, natural de Bocono, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la vía El Toro de Barranca Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis de Jesús Berrios, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de un (01) año, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. Segundo: Se acuerda como condiciones las siguientes: 1.) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario a los fines de velar por el control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba de las condiciones impuesta por éste Tribunal de Control No 05, 2.) Presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas y 3.) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Tercero: Se acuerda librar oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cuarto: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre la ampliación de las presentaciones. Quinto: Quedaron las partes notificadas sobre la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG, ADRIANA CRESPO CASTILLO