REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002721
ASUNTO : EP01-P-2008-002721
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de Abril del 2008 al ciudadano ALBERT ALEXANDER DE AGRELA MONTES, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE JULIO MARQUEZ MOLINA, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Coerción Personal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ALBERT ALEXANDER DE AGRELA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.736.554, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-10-1987, soltero, ocupación Agricultor, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en el Barrio José Gregorio, calle 06, casa s/n, de color amarillo cerca de la bodega La China, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al Albert Alexander de Agrela Montes, el hecho de que en fecha 22 de Abril del 2008 en horas de la noche, se encontrara con el ciudadano Emilio Molina Vivas (adolescente) a bordo de una motocicleta en la población de Pedraza Vieja, quien momentos antes había accionado un arma de fuego contra el ciudadano José Julio Márquez produciéndole lesiones de mediana gravedad, una vez que interceptaran al mismo, encontrándose el imputado en el lugar de los hechos, huyendo del lugar.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Albert Alexander De Agrela Montes, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado momentos después de haber ocurrido el hecho en compañía del ciudadano Emilio Molina Vivas a quien se le incautó un arma de fuego, calibre 9mm, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado en el delito de Lesiones Personales Menos graves en grado de complicidad, que prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Denuncia de fecha 22 de Abril del 2008 realizada por el ciudadano José Julio Márquez Molina, quien manifestó: “…habían tres ciudadanos en dos motos, los cuales me dijeron que le ayuda a prender la moto, yo le dije que estaba bien…me dirigí hacia mi casa y los tres sujetos se fueron en sus motos, cuando ya iba llegando a la casa venían cuatro ciudadanos entre tres motos, de los cuales tres de ellos eran los mismos que momentos antes me habían dicho que le prendiera la moto, me interceptaron y me dijeron que que cargaba yo debajo de la franela y les dije que mi celular. Entonces los tripulantes de las tres motos se bajaron y me cayeron a golpes y yo como podía me defendía, en eso dos de los ciudadanos sacaron unas armas de fuego y uno de ellos me disparo hiriéndome en la pierna, yo al verme herido como pude salí corriendo…”.
2.) Acta Policial No 698 de fecha 22 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado: “…procedimos a realizar un patrullaje por el perímetro de poblado de Capitanejo…visualizamos a dos ciudadanos que se encontraban orillados a un lado de la vía, junto con dos motocicletas, por lo que fueron interceptados y al efectuarles una inspección personal…a uno de ellos, el que vestía un sueter de color blanco…se le incautó un arma de fuego calibre 9mm, color plateado, al otro ciudadano…no se le encontró nada en su poder…un ciudadano que se encontraba en dicho comando, señaló al ciudadano que vestía el sueter de color blanco (Emilio Molina Vivas. Adolescente) como la persona que lo había herido con un arma de fuego en la pierna derecha…”.
3.) Reconocimiento Médico legal de fecha 22 de Abril del 2008 realizado por el Dr. Luís Eligio García García adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano José Julio Márquez Molina: “Herida por arma de fuego en rodilla derecha…Carácter de mediana gravedad”.
Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, tomando en cuenta la entidad del delito en relación a la pena que podrí llagársele a imponer en el presente caso, no existiendo así mismo alguna causal que pudiera evidenciar de que el mismo pudiera sustraerse del proceso, no cursando contra el mismo causa alguna por ante otro Tribunal, en virtud de la revisión que se hiciera por ante el sistema Juris 2000, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2.-) Prohibición de acercarse a la víctima, el ciudadano José Julio Márquez Molina.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERT ALEXANDER DE AGRELA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.736.554, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-10-1987, soltero, ocupación Agricultor, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en el Barrio José Gregorio, calle 06, casa s/n, de color amarillo cerca de la bodega La China, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE JULIO MARQUEZ MOLINA. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2.-) Prohibición de acercarse a la víctima, el ciudadano José Julio Márquez Molina. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo a que diere lugar. Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rectificar el acta de audiencia de calificación de flagrancia por cuanto en la misma quedó plasmada que la participación del imputado en la comisión del hecho, fue la de Complicidad Correspectiva, siendo la misma, la de Complicidad establecida en el artículo 84 del Código Penal. Octavo: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto se efectuará al tercer día hábil siguiente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN
Conste/ Secretario.
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