REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001755
ASUNTO : EP01-P-2007-001755
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en GUSTAVO DAVID PEREZ PUERTA y GENARO RAMON PUERTA por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio de PEREZ RIVERO ORLANDO MANUEL venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.067.388, Domiciliado en el Caserío Masparrito, casa S/N, Municipio Rojas, Estado Barinas. Por Denuncia formulada por el ciudadano Pérez José Manuel, venezolano, mayor de edad, mismo domicilio de su representado, titular de Cedula de Identidad N° 8.772.207 en representación de su hijo, de fecha 06 de Octubre de 1997, Por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Sabaneta, donde manifestó que dos sujetos uno de nombre Genaro y otro Gustavo, lesionaron a mi menor hijo de nombre Orlando Manuel Pérez con piedras y cuchillos en diferentes partes del cuerpo, es todo. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido más de 10 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 6°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina prescribe al transcurrir un tiempo de 1 año. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3° del COPP, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez de Control N° 05,
Abg. Maria Carla Paparoni La Secretaria,
Abg. Andreina Ojeda Godoy
En fecha___________________________________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________________ Conste.-
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