REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002076
ASUNTO : EP01-P-2008-002076




Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIAN ORBI MALDONADO POSADA por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la seguridad del estado venezolano de conformidad con el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA
MARIAN ORBI MALDONADO POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.547.114, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-01-1977, natural de La Victoria estado Apure, ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio Bolívar Cien, en Tierra Blanca, casa s/n diagonal al Hotel Cabañas Suites Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a la imputada el hecho de que en fecha 04 de Abril del 2008, aproximadamente en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaran allanamiento en la vivienda ubicada en la avenida intercomunal Barinas-Barinitas, sector Bello Monte, Barrio Tierra Blanca, casa s/n, frente al poste 50, incautando en el interior de la misma, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y arma de fuego tipo escopeta, encontrándose dicha ciudadana en compañía de un adolescente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada María Norbi Maldonado Posada, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida una vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional incautaran dentro de la vivienda en donde se encontraba la misma, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como armas de fuego tipo escopeta, constituyendo así el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto las sustancias se encontraban escondidas en el patio de la vivienda específicamente en un basurero, así como también se encontraban enterradas en el patio de la misma. Así mismo configurándose el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, referente al delito de Ocultamiento de arma de fuego, por cuanto consta de las presentes actuaciones la incautación de dos escopetas las cuales se encontraban en el interior de la vivienda. Y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir establecido en el artículo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, éste Tribunal observa que la misma se encuentra configurada en el presente caso, tomando en cuenta las evidencias de interés criminalístico incautadas en dicho procedimiento, partiendo de la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, varias de ellas con la presentación de mini envoltorios de los comúnmente conocidos como cebollitas, planillas de depósitos con las siguientes cantidades: 120,00 Bs F 2.880 Bs F; una copia de consultas de movimientos de cuentas a nombre del ciudadano Cárdenas Heriberto, y un sello elaborado en madera y caucho con la figura de una caricatura con la inscripción “Destructor de Demonios”, ya que para la configuración de éste tipo penal es necesario que se hagan diversas operaciones o actividades, comenzando por la elaboración o producción que culmina con la obtención del producto final como lo son las sustancias incautadas, que será luego comercializada o introducida en el mercado ilícito consiguiéndose así las ganancias perseguidas, ya que desde el punto de vista de la realidad criminológica del narcotráfico muestra, que en el mismo intervienen de una forma u otra, diversas personas, puesto que se requiere de un sin número de labores para concretarlo, al tratarse de una actividad comercial, que se diferencia de cualquier otra en que el producto a ser comercializado es ilícito, pero de igual modo se precisa de materias primas, procesos de elaboración y refinación, almacenamiento, transporte, distribución y venta; estando todas estas operaciones mercantiles, en relación con las sustancias prohibidas, y criminalizadas, teniéndose en cuenta que la criminalidad organizada se trata del conjunto de comportamientos criminales que son llevados a cabo por una organización, esto es, por un grupo de personas asociadas a tal efecto y que, por decirlo de alguna manera, se “reparten” las actividades delictivas para poder concretar la empresa criminal y obtener así los fines perseguidos, siendo los mismos económicos. De esta forma, la problemática de la criminalidad organizada no es más que la problemática del concurso de personas en el delito, esto es, de la participación criminal, al tratarse en definitiva de la asociación para delinquir.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a basa de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”, así mismo en cuanto a la Asociación para delinquir, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o mas delitos de los previstos en ésta Ley…”; y la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, calificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

1.) Acta Policial de fecha 04 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento efectuado relacionado con la ejecución de la orden de allanamiento, la cual consta en el folio 16 de la presente causa: “…nos hicimos acompañar de dos (02) ciudadanos quienes nos servirían como testigos presénciales del allanamiento, a quienes nombraremos como 1.- D-14 SIP DELTA 001 y 2.-D-14 SIP DELTA 002. A fin de garantizar la seguridad de los mismos. Una vez presente en el inmueble objeto del allanamiento y acompañados de los testigos, procedimos a bajarnos del vehículo militar en el cual nos trasladamos, procediendo a tocar la puerta del inmueble donde fuimos atendidos por una ciudadana quien fue identificada como MARIA NORBI MALDONADO POSADA, portadora de la cedula de identidad nro: 15.547.114, con fecha de nacimiento: 23-01-1977, de 31 años de edad, natural de: Colombia, quien se encontraba en compañía de un adolescente a quien identificamos como FERNANDO EMELE GALVIS CARDENAS, titular de la cedula de identidad nro: 25.299.888, con fecha de nacimiento 20-05-1991, de 17 años de edad, preguntándole por la ciudadana MARIA NORBI MALDONADO, con quien mas habitaba ese inmueble manifestando la misma que ella no residía en ese inmueble, que esa vivienda era propiedad de su Marido OSCAR EMILIO SANTIAGO MOLINA y su hijastro HERIBERTO CARDENAS, y que los mismos no se encontraba en ese inmueble por el momento, una vez identificados los habitantes del inmueble le informamos a la responsable sobre el procedimiento a realizar y le efectuamos la lectura de la Orden de Allanamiento y seguidamente le entregamos una de la misma, posteriormente se le preguntó a referida ciudadana que si podía contar con la presencia de un Abogado y ésta manifestó que no, en vista de la necesidad de iniciar el registro del inmueble le solicitamos que nombrara una persona del sector a fin de que lo asistiera durante el allanamiento, indicando que no conocía a nadie, en tal sentido y en vista de la respuesta de la misma procedimos a ingresar al inmueble en compañía de los testigos y la responsable del inmueble, iniciando el registro por la parte del patio donde observamos que el suelo del mismo evidenciaba rastro de haber sido remotivo, procediendo a cavar en el mismo en diferentes sectores encontrando enterrado Una (01) Bolsa confeccionada en papel sintético de color negro atada en sus extremos en si misma y contentivas en su interior de cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel sintético transparente atados en sus extremos en si mismo, contentivos a su vez de un polvo de color amarillento, de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada cocaína, después continuando con la búsqueda ubicamos oculto en un basurero Una (01) Bolsa confeccionada en papel sintético de color negro atada en sus extremos en si misma y contentivas en su interior de un (01) envoltorio en forma rectangular confeccionados en un material sintético (caucho) de color negro, contentivo a su vez en un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo de un polvo de color amarillento, de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada cocaína, continuamos la revisión del patio sin encontrar otra sustancia u objeto de interés criminalistico, y en virtud de encontrarnos en presencia del comedimiento de un hecho punible siendo las 05:30 horas de la tarde procedimos de conformidad en los establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a informar a la ciudadana MARIA NORBI MALDONADO y el adolescente FERNANDO EMELE GALVIS CARDENAS, sobre su detención y derechos, respectivamente, procediendo a ingresar al inmueble en sentido del patio hacia adentro en la primera habitación utilizada como dormitorio procedimos a revisar la cama y al levantar el colchón en compañía de los dos testigos y los ocupantes del inmueble visualizamos Una (01) Bolsa confeccionada en papel sintético de color negro atada en sus extremos en si misma y contentivas en su interior de veinticuatro cuatro (24) envoltorios confeccionados en papel sintético transparente atados en sus extremos en si mismo, contentivos a su vez de un polvo de color amarillento, de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada cocaína, pasando a la cocina donde se ubico arriba de la nevera Una (01) Bolsa confeccionada en papel sintético de color negro atada en sus extremos en si misma y contentivas en su interior de doce (12) envoltorios confeccionados en papel sintético transparente atados en sus extremos en papel sintético transparente, contentivos a su vez de un polvo de color amarillento, de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada cocaína y treinta cuatro (34) mini envoltorios en forma de cebollitas confeccionados en papel sintético de color blanco atados en sus extremos con un papel sintético de color blanco, y diecisiete (17) mini envoltorios en forma de cebollitas confeccionados en papel sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y contentivos en su interior de un polvo de color amarillento, de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada cocaína, de la misma manera se encontraba arriba de la nevera había un (01) sello elaborado en madera y caucho con la figura de una caricatura y la inscripción el “DESTRUCTOR DE DEMONIOS”, el cual se presume sea utilizado para marcar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, reanudando nuevamente la inspección ubicamos en la parte trasera de la misma nevera un (01) arma de fuego tipo escopeta marca maverick mossberg, serial: MV19753F de cinco (05) tiros, calibre 12mm, modelo 88, cargada con cinco cartuchos calibre 12mm sin percutir, reanudando la inspección del inmueble ubicamos sobre un mesa que se encontraba en la cocina Una (01) Bolsa confeccionada en papel sintético transparente atada en su extremo en si mismo y contentivo en su interior un polvo de color blanco que por sus características se presume sea bicarbonato de sodio, sustancia utilizada para la preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándonos hasta el cuarto principal del inmueble donde ubicamos detrás de una lavadora que había allí un (01) arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, serial: 36584 06-04 de un (01) tiro, calibre 12mm, modelo 23/4, y a un lado tres (03) cartuchos calibre 12mm sin percutir, preguntándole a la ciudadana: MARIA NORBI MALDONADO, quien dormía en ese cuarto y manifestó la misma que el ciudadano HERIBERTO CARDENAS, visualizando en una gaveta que había una (01) copia fotostática blanco y negro, laminada de una cedula de identidad nro: 17.485.957, con el nombre HERIBERTO CARDENAS, y dos (02) bauches de deposito del banco Banfoandes descritas de la siguiente manera: 2.1: nro 20088905, donde HERIBERTO CARDENAS le deposita a HERIBERTO CARDENAS en la cuenta nro 0092430000001364 la cantidad de 120,00 Bs.F. 2.2: nro 20088906, donde HERIBERTO CARDENAS le deposita a HERIBERTO CARDENAS en la cuenta nro 0092430000001364 la cantidad de 2.880 Bs.F y una (01) consulta nro 0122. de los últimos 25 movimiento de la cuenta nro: 007-0092-43-0000001364. a nombre de CARDENAS HERIBERTO. CI: 0017485.957, trasladándonos nuevamente a otro inmueble en compañía de los testigos presénciales y los ocupantes del inmueble a fin de revisar el ultimo cuarto manifestando los habitantes del inmueble que ese cuarto era del ciudadano: OSCAR SANTIAGO MOLINA, ubicando en un espejo dos fotografías a color donde aparece un ciudadano que según información suministrada por la ciudadana MARIA NORBI MALDONADO y el adolescente FERNANDO EMELE GALVIS CARDENAS, es el ciudadano OSCAR SANTIAGO MOLINA, padre del propietario del inmueble ciudadano HERIBERTO CARDENAS, culminando la inspección del inmueble sin encontrar ninguna otra evidencia u objeto de interés criminalistico…”.
2.) Acta de Entrevista de fecha 05 de Abril del 2008, la cual consta en el folio 26 de la presente causa, realizada al testigo identificado DELTA 002, quien expuso: “…tocaron la puerta y ahí estaba una mujer y un muchacho…no fuimos al patio a revisar un basurero y encontraron una bolsa negra con envoltorios grandes y otro paquete envuelto en caucho negro y tenia adentro papel aluminio y adentro había un polvo blanco que olía muy feo y empezaron abrir huecos encontraron una bolsa que tenia adentro unos paquetes transparentes con un polvo amarillento, después entramos a la casa y nos fuimos para un cuarto y había una bolsa negra debajo del colchón y también tenía varios paquetes transparentes con el mismo polvo y los Guardias dijeron que era Cocaína, también una escopeta y había un sello que tenía una comiquita que decía destrucción de demonios, después en la cocina había una escopeta detrás de una lavadora con un poco de cartuchos después siguieron revisando y en la cocina había una bolsa con otro polvo blanco que los Guardias dijeron que era bicarbonato…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 05 de Abril del 2008, la cual consta en el folio 27 de la presente causa, realizada al testigo identificado DELTA 001, quien expuso: “…empezaron a revisar por el patio y los Guardias encontraron en un basurero una bolsa negra que tenía varios envoltorios con un polvo amarillento que olía fuerte…en el mismo basurero estaba un paquete envuelto en caucho negro que tenía adentro papel aluminio que tenia adentro un polvo blanco de olor fuerte…y después en un hueco que abrieron en el patio había adentro otra bolsa negra con mas bolsas y en la cocina encontraron una escopeta y en un cuarto había otra escopeta…”.
4.) Acta de retención de objeto de fecha 04 de Abril del 2008, la cual consta en el folio 28 de la presente causa.
5.) Acta de retención de armamento de fecha 04 de Abril del 2008, la cual consta en el folio 29 de la presente causa.
6.) Acta de pesaje de Presunta Droga de fecha 04 de Abril del 2008, la cual consta en el folio 30 de la presente causa: “1. Una bolsa…contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios…se presume sea…cocaína con unpeso bruto de 1.340 kilogramos. 2. Una (01) bolsa…contentiva en su interior de un (01) envoltorio en forma rectangular …con peso bruto de 263 gramos. 3. Una (01) bolsa …contentiva en su interior de veinticuatro (24) envoltorios…con peso de bruto de 1.151 kilogramos. 4. Una (01) bolsa confeccionada…contentivas en su interior de doce (12) envoltorios…con peso bruto de 109 gramos y treinta y cuatro (34) mini envoltorios en forma de cebollitas…y diecisiete (17) mini envoltorios en forma cebollitas…denominada cocaína, con peso bruto de 26 gramos. 5. Una (01) bolsa…contentivo en su interior un polvo de color blanco…el cual arrojó un peso bruto de 1.000 kilogramos.”.


3.- Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer a la imputada, la cual acarrea seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo tomando en cuenta la magnitud del daño causado por tratarse de un delito contra el estado venezolano, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerándose estos hechos especialmente graves y contra los que ha de dirigirse una política criminal por su alta nocividad social, razón por la cual pudiendo la misma sustraerse o evadirse del proceso, motivo por el cual la única medida capaz de asegurar las resultas del presente proceso es una medida de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir la misma en el Internado Judicial del estado Barinas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada MARIAN ORBI MALDONADO POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.547.114, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-01-1977, natural de La Victoria estado Apure, ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio Bolívar Cien, en Tierra Blanca, casa s/n diagonal al Hotel Cabañas Suites Barinas, Estado Barinas, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la seguridad del estado venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Privación de libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO