REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001890
ASUNTO : EP01-P-2008-001890



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05 de Abril del 2008 a los ciudadanos JOSE FILEMON ARAUJO TOVAR y REIBER JAIGUER BRACA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE FILEMON ARAUJO TOVAR, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/04/1989, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad No 20.480.172, ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre etapa I, callejón la PTJ, casa No 04 de la ciudad de Barinas.

REIBER JAIGUER BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.951.748, de 21 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre etapa I, callejón la PTJ, casa No 04 de la ciudad de Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 03 de Abril del 2008 en horas de la tarde ingresaran a la farmacia cruz Paredes ubicada en la avenida Cruz Paredes entre calles Páez y Ricaurte de la ciudad de Barinas, con un arma de fuego tipo revolver, sometiendo a dos personas que se encontraban en el interior del local, solicitándole el dinero, llegándose en ese momento unos funcionarios policiales pertenecientes a la brigada ciclista, tirando el arma y poniéndose en el piso, acatando las ordenes de los funcionarios aprehensores.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados José Filemon Araujo Tovar y Reiber Jaiguer Braca, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los imputados en el momento en que se encontraban sometiendo a las personas con un arma de fuego en el interior de la Farmacia Cruz Paredes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los imputados, razón por la cual éste Tribunal admitió la calificación jurídica provisional por el delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los hoy imputados, que prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión” y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 576 de fecha 03 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios policiales: “…visualizamos que en el interior de la referida farmacia se encontraban dos personas del sexo masculino y uno de ellos empuñaba en una de sus manos un arma de fuego con el cual apuntaba a un ciudadano que se encontraba como farmaceuta…le dimos la voz de alto a estos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial acataron el llamado y el ciudadano que portaba el arma la arrojo al suelo…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 03 de Abril del 2008 realizada por el ciudadano LOVERA JULIAN ANTONIO quien expuso: “…entraron al local dos ciudadanos de los cuales uno de ellos saco un arma fuego tipo revolver y me indico con palabras obscenas que le hiciera entrega de todo el dinero de la venta, pero en el momento en que le estaba recogiendo el dinero para entregárselo llagaron al local dos funcionarios de la policial del estado…”.
3.) Acta de Entrevista de la ciudadana GUERRERO LABRADOR MARY ISABEL en fecha 03 de Abril del 2008, quien expuso: “…observe que dos ciudadanos entraron al lado de mi negocio y duraron cierto tiempo allí, a los pocos minutos llegó una comisión de la policía…entraron rápidamente al lado de mi negocio, luego escuche cuando los funcionarios le indicaban a alguien que arrojara un arma, después uno de los funcionarios me pidió que entrara al negocio…al entrar observe que eran los mismos que yo vi entrar antes de que ellos llegaran…”.
4.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 03 de Abril del 2008: “…Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, con la empuñadura de madera de color marrón, serial del tambor No 2503, serial de cacha No 394018, contentivo en su caja mecánica de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir”.


3.) Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual acarrea pena privativa de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión con la rebaja de la tercera parte por haber quedado frustrado, así mismo por la magnitud de daño causado al ver amenazado a la víctima con un arma de fuego, ejerciendo sobre ella una presión psicológica a los fines de despojarla del dinero en efectivo que se encontraba en el local, aunado al peligro de obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que los coimputados pudieran influir sobre la víctima y testigo de dicho procedimiento, pudiendo así obstaculizar la realización de justicia; es por lo que éste Tribunal de Control No 05, observa que la medida cautelar a los fines de que los imputados no se sustraigan del proceso para garantizar las resultas del mismo, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE FILEMON ARAUJO TOVAR, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/04/1989, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad No 20.480.172, ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre etapa I, callejón la PTJ, casa No 04 de la ciudad de Barinas; y REIBER JAIGUER BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.951.748, de 21 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre etapa I, callejón la PTJ, casa No 04 de la ciudad de Barinas , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el mismo se le atribuye al imputado JOSE FILEMON ARAUJO TOVAR. Segundo: Se decreta Medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Privación preventiva de Libertad a la Comandancia de la Policía del estado Barinas. Quinto: Se acuerda expedir copias simples a las partes. Sexto: Quedaron las partes notificadas en la audiencia de calificación de flagrancia de la fecha de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



EL SECRETARIO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN