REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014242
ASUNTO : EP01-P-2007-014242



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Edgardo Boscan Pérez.
ACUSADO: DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.642, de 30 años de edad, nacido el 30-12-1976, ocupación u oficio Técnico Superior de Empresas, hijo de Elio Reinaldo Colmenares (V) y de Flor Adelia Colmenares (V), residenciado en el Urb. Hugo Rafael Chávez Frías, Parcela G, Numero 3-64, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Maria Brizuela.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: Orden Publico.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-14242, seguida en contra del acusado DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS, quien fuera acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo de ésta Circunscripción Judicial, Abg. Edgardo Boscan Pérez; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Orden Publico; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al ciudadano DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS, el hecho de que en fecha 14/10/2007; funcionarios adscritos a la zona policial N° 03 de Ciudad Bolivia Pedraza; observaron específicamente en la Carretera vía lechosote, a una pareja, quienes se trasladaban en una moto tipo jaguar color verde, a quienes les indicaron que se detuvieran para posteriormente de la revisiones de ley se logro observar que uno de los sujetos portaba en un koala, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin documentación alguna el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al ciudadano DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Orden Publico. Seguido la Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan Pérez, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Maria Brizuela, quien señaló que se adhiere a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS, y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo quedó identificado como DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.642, de 30 años de edad, nacido el 30-12-1976, ocupación u oficio Técnico Superior de Empresas, hijo de Elio Reinaldo Colmenares (V) y de Flor Adelia Colmenares (V), residenciado en el Urb. Hugo Rafael Chávez Frías, Parcela G, Numero 3-64, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Maria Betzabeth Brizuela, quien así lo solicitó para informarle al tribunal en éste acto, que su defendido le ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito sea oído, a los fines de que así lo manifieste ante el Tribunal su deseo de admitir los hechos, solicitándole a la vez se le imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido Art. 376 del COPP, Es todo". Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, y que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su naturaleza y alcance, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos todos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376, ya mencionado a concederles la palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.642, de 30 años de edad, nacido el 30-12-1976, ocupación u oficio Técnico Superior de Empresas, hijo de Elio Reinaldo Colmenares (V) y de Flor Adelia Colmenares (V), residenciado en el Urb. Hugo Rafael Chávez Frías, Parcela G, Numero 3-64, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS los siguientes: A.) Acta de Investigación, de fecha 12/10/2007; suscrita por los funcionarios Jean Molina, José Dugarte, Jhonni Javier Antunez y Hender Díaz, todos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. B.) Entrevista realizada a la ciudadana Gómez Astrosa Leydis Jaquelin, testigo presencial de los hechos. C.) Acta de Investigación, de fecha 13/10/2007, suscrita por el funcionario William Rivas, adscrito al CICPC Socopo. D.) Informe Pericial N° 9700-219-193, de fecha 13/12/2007, suscrito por el funcionario Ojeda, experto adscrito al CICPC Socopo, quien realizo la experticia del arma de fuego encontrada en poder del acusado. E) Experticia Documentológica N° 9700-219-117, de fecha 26/11/2007, suscrita por el experto del CICPC Socopo agente Jesús Arteaga. F) Experticia de Seriales N° 354, de fecha 26/11/2007, suscita por el funcionario José Leonardo Vivas; experto adscrito al CICPC Socopo. G) Oficio dirigido al propietario del Estacionamiento Continental I del Municipio Pedraza, a os fines de que haga entrega del vehículo retenido. Así de decide.


CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 12/10/2007 y que fuera acusado por la representación Fiscal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Orden Publico; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Orden Publico. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Orden Publico; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando circunstancias atenuantes existentes, en razón de que el acusado no tiene antecedentes penales y es considerado lo que en doctrina se llama Delincuente primario; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 y 33 del Código Penal. Así se decide.

EN CUANTO AL DECOMISO DE LO RETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO
Este Tribunal una vez admitido el procedimiento especial de Admisión de Hechos contemplado en el Articulo 376 del COPP; pasa a pronunciarse sobre los objetos retenidos en el procedimiento ya que de conformidad a las actas que conforman el presente asunto se observa que existen: - UNA ARMA DE FUEGO, DENOMINADA REVOLVER, MARCA SWITH WESSON, CALIBRE 388mm, COLOR PLATEADO. –TRES CONCHAS DE BALA, CALIBRE 38mm; SIN PERCUTIR, CON SU RESPECTIVAS MARCAS, DOS MARCA SPL y UNA MARCA SPECIAL. –UNA CONCHA CALIBRE 38mm, LA CUAL FORMABA PARTE DE UNA BALA MARCA CAVIM. –UN BOLSO DENOMINADO COMÚNMENTE KOALA, DE COLOR NEGRO, CON CIERRE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, MARCA AREXPRESS; los cuales fueron retenidos en el lugar de los hechos. Ahora bien, contempla el articulo 33 deL Código Penal Venezolano:
Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30 (Subrayado añadido).
Es decir, que del contenido del presente adjetivo legal se contempla que si la sentencia es condenatoria se aplicaran como penas accesorias, la perdida de los instrumentos o armas; incautados y los mismos serán decomisados. En este ámbito observa esta juzgadora que habiendo resultado una sentencia condenatoria en el presente asunto y no existiendo documentación alguna que acredite la propiedad de dichos objetos retenidos; aunado a ello el mandato de Ley, ya expresado de decomiso de los mismos por estar implícitos en delitos de esta naturaleza; es por lo que quien aquí decide ordena el Decomiso de los siguientes objetos: - UNA ARMA DE FUEGO, DENOMINADA REVOLVER, MARCA SWITH WESSON, CALIBRE 388mm, COLOR PLATEADO. –TRES CONCHAS DE BALA, CALIBRE 38mm; SIN PERCUTIR, CON SU RESPECTIVAS MARCAS, DOS MARCA SPL y UNA MARCA SPECIAL. –UNA CONCHA CALIBRE 38mm, LA CUAL FORMABA PARTE DE UNA BALA MARCA CAVIM. –UN BOLSO DENOMINADO COMÚNMENTE KOALA, DE COLOR NEGRO, CON CIERRE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, MARCA AREXPRESS; de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal Vigente; y en consecuencia se ordena Oficiar al DARFA, a los fines legales pertinentes y en relación a los objetos:- UN ARMA DE FUEGO, DENOMINADA REVOLVER, MARCA SWITH WESSON, CALIBRE 388mm, COLOR PLATEADO. –TRES CONCHAS DE BALA, CALIBRE 38mm; SIN PERCUTIR, CON SU RESPECTIVAS MARCAS, DOS MARCA SPL y UNA MARCA SPECIAL. –UNA CONCHA CALIBRE 38mm, LA CUAL FORMABA PARTE DE UNA BALA MARCA CAVIM; con lo que respecta al objeto denominado: -UN BOLSO DENOMINADO COMÚNMENTE KOALA, DE COLOR NEGRO, CON CIERRE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, MARCA AREXPRESS; se ordena Oficiar al CICPC Socopo, indicándoles que este Tribunal ordenó su decomiso, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y los medios de pruebas contemplados en la misma; de conformidad con el Artículo 326 del COPP; presentada en contra del ciudadano DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS, de acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos; este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado DAVID REINALDO COLMENARES ARMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.642, de 30 años de edad, nacido el 30-12-1976, ocupación u oficio Técnico Superior de Empresas, hijo de Elio Reinaldo Colmenares (V) y de Flor Adelia Colmenares (V), residenciado en el Urb. Hugo Rafael Chávez Frías, Parcela G, Numero 3-64, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas; y lo condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley de los artículos 16 y 33 del Código Penal; por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Orden Publico. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 12/03/2009. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 06; en las mismas condiciones; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se ordena como pena accesoria el Decomiso de los siguientes objetos: - UNA ARMA DE FUEGO, DENOMINADA REVOLVER, MARCA SWITH WESSON, CALIBRE 388mm, COLOR PLATEADO. –TRES CONCHAS DE BALA, CALIBRE 38mm; SIN PERCUTIR, CON SU RESPECTIVAS MARCAS, DOS MARCA SPL y UNA MARCA SPECIAL. –UNA CONCHA CALIBRE 38mm, LA CUAL FORMABA PARTE DE UNA BALA MARCA CAVIM. –UN BOLSO DENOMINADO COMÚNMENTE KOALA, DE COLOR NEGRO, CON CIERRE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, MARCA AREXPRESS; de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal Vigente; y en consecuencia se ordena Oficiar al DARFA, a los fines legales pertinentes y en relación a los objetos:- UN ARMA DE FUEGO, DENOMINADA REVOLVER, MARCA SWITH WESSON, CALIBRE 388mm, COLOR PLATEADO. –TRES CONCHAS DE BALA, CALIBRE 38mm; SIN PERCUTIR, CON SU RESPECTIVAS MARCAS, DOS MARCA SPL y UNA MARCA SPECIAL. –UNA CONCHA CALIBRE 38mm, LA CUAL FORMABA PARTE DE UNA BALA MARCA CAVIM; con lo que respecta al objeto denominado: -UN BOLSO DENOMINADO COMÚNMENTE KOALA, DE COLOR NEGRO, CON CIERRE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, MARCA AREXPRESS; se ordena Oficiar al CICPC Socopo, indicándoles que este Tribunal ordenó su decomiso, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a que conste en actas la notificación de las partes. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 176 del COPP; por corrección de las penas accesorias. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA.