REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001241
ASUNTO : EP01-P-2008-001241


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Edgardo Ramón Sánchez.
ACUSADO: DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.300.887, de 25 años de edad, nacido el 14-02-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, sin ocupación u oficio determinado, hijo de Maria Del Rosario de Chipman Hidalgo (V) y de Luis Guillermo Chipman (V), residenciado en el Barrio La Luz, Av. Principal, Balmores Rodríguez, casa 45, Municipio Naguanaba, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Edgar Matheus.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-1241, seguida en contra del acusado DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO, quien fuera acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Segundo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Edgardo Ramón Sánchez; por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el articulo 319 sambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al ciudadano DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO, el hecho de que en fecha 27/02/2008; funcionarios adscritos al CICPC, Barinas, realizando labores de rutina lograron visualizar a una camioneta tipo Cherokee que se trasladaba por los alrededores del Banco Occidental, a la cual notaron en forma sospechosa, y optaron por interceptarla logrando encontrar en su interior a dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos portaba un Koala en cuyo interior se encontraron varios documentos identificativos con la misma fotografía, procediéndose a detener al portador las mismas y puesto a la orden del Ministerio Publico.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el articulo 319 sambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido la Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aperture Juicio Oral y Publico al acusado DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Matheus, quien manifestó como punto previo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Articulo 256, ordinal 3° del COPP; y en su defecto una detención domiciliaria, de igual manera consigno constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal, de Nuestra Señora del Valle, e informo al Tribunal que la Hermana del Acusado, ciudadana Liscelot Del Carmen Hidalgo, C.I 7.123.099; se hará responsable de la custodia y vigilancia del mismo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien manifestó no oponer objeción en cuanto a una Medida en la Modalidad de Arresto Domiciliario, una vez que se le esta evitando un gasto al Estado, con la realización de un Juicio, y en virtud de que el mismo no registra antecedentes penales, considero que es posible que se le otorgue la Medida solicitada por la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez como punto previo y de conformidad con el contenido del Art. 346 del COPP; pasa a resolver la incidencia planteada por la defensa privada, en los siguientes términos: Visto que de una Revisión en el sistema Juris 2000, se observa que el Acusado no registra causas por otros Tribunales, de este Circuito Judicial Penal, de igual forma su defensa ha consignado la respectiva Constancia de Residencia, en la cual se evidencia que el mismo tiene residencia fija en esta Ciudad, así mismo ha manifestado que la ciudadana Liscelot Hidalgo, en su condición de hermana del acusado de autos se hará responsable de su custodia y vigilancia, aunado a ello a que la representación fiscal no hace oposición a lo solicitado en cuanto a que se le conceda una Medida Cautelar en la modalidad de detención domiciliaria, tal como fuera solicitado por la defensa privada. Asi mismo existe criterio jurisprudencial reiterado en cuanto a que la detención domiciliaria se equipara a la Privación Judicial de Libertad. De igual manera señala esta Juzgadora que el articulo en el cual se subsume el hecho objeto del delito no establece ni señala que en el caso especifico no procedan medidas y/o beneficios procésales. En consecuencia se acuerda lo solicitado por la defensa privada y Así se decide. En este orden se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y concedido como fue el mismo manifestó: “señaló que se adhiere a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO, y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo quedó identificado como DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.300.887, de 25 años de edad, nacido el 14-02-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, sin ocupación u oficio determinado, hijo de Maria Del Rosario de Chipman Hidalgo (V) y de Luis Guillermo Chipman (V), residenciado en el Barrio La Luz, Av. Principal, Balmores Rodríguez, casa 45, Municipio Naguanaba, Valencia Estado Carabobo; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Edgar Matheus, quien así lo solicitó para informarle al tribunal en éste acto, que su defendido le ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito sea oído, a los fines de que así lo manifieste ante el Tribunal su deseo de admitir los hechos, solicitándole a la vez se le imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido Art. 376 del COPP, Es todo". Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, y que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su naturaleza y alcance, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos todos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376, ya mencionado a concederles la palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.300.887, de 25 años de edad, nacido el 14-02-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, sin ocupación u oficio determinado, hijo de Maria Del Rosario de Chipman Hidalgo (V) y de Luis Guillermo Chipman (V), residenciado en el Barrio La Luz, Av. Principal, Balmores Rodríguez, casa 45, Municipio Naguanaba, Valencia Estado Carabobo; quien libre de todo apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO los siguientes: A.) Acta de Informe Policial, de fecha 27/02/2008; suscrita por los funcionarios Grelimar Montilla, Xiomara Lara y Orlando Jiménez, todos adscrito al CICPC Barinas. B.) Acta de Investigación, N° 557, de fecha 27/02/2008, realizada por los funcionarios Grelimar Montilla y Esteban Pava; adscritos al CICPC Barinas.. C.) Acta de Entrevista al ciudadano Bañes Hidalgo Hermes Antonio, testigo presencial de los hechos. D.) Acta de entrevista realizada al ciudadano Freddy Rolando Torrealba, funcionario policial que presto colaboración para la realización del procedimiento. E) Experticia Documentológica N° 9700-068-247, de fecha 27/02/2008, suscrita por el experto Pedro Díaz, adscrito al CICPC Barinas. F) Experticia N° 9700-068-045, de fecha 28/02/2008, suscrita por el experto Ángel Hernández, adscrito al CICPC Barinas. G). Experticia Lofoscópica, N° 9700-068-004, de fecha 28/02/2008, suscrita por el experto Remik Gutiérrez, adscrito al CICPC Barinas. Así de decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO; por su actitud en los hechos del día 27/02/2008 y que fuera acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el articulo 319 sambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el articulo 319 sambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el articulo 319 sambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando circunstancias atenuantes existentes, en razón de que el acusado no tiene antecedentes penales y es considerado lo que en doctrina se llama Delincuente primario; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 y 33 del Código Penal. Así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO DECRETADA EN SALA DE AUDIENCIAS
Observa este Tribunal que la defensa privada Abg. Edgar Matheus solicitó como punto previo una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos: “...Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Matheus, quien manifestó como punto previo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Articulo 256, ordinal 3° del COPP; y en su defecto una detención domiciliaria, de igual manera consigno constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal, de Nuestra Señora del Valle, e informo al Tribunal que la Hermana del Acusado, ciudadana Liscelot Del Carmen Hidalgo, C.I 7.123.099; se hará responsable de la custodia y vigilancia del mismo. Es todo...”; en este orden la Jueza Unipersonal solicito la opinión del Ministerio Publico quien alego: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien manifestó no oponer objeción en cuanto a una Medida en la Modalidad de Arresto Domiciliario, una vez que se le esta evitando un gasto al Estado, con la realización de un Juicio, y en virtud de que el mismo no registra antecedentes penales, considero que es posible que se le otorgue la Medida solicitada por la defensa...”; siendo todo ello así quien aquí decide decreto: “...Seguidamente la ciudadana Juez como punto previo y de conformidad con el contenido del Art. 346 del COPP; pasa a resolver la incidencia planteada por la defensa privada, en los siguientes términos: Visto que de una Revisión en el sistema Juris 2000, se observa que el Acusado no registra causas por otros Tribunales, de este Circuito Judicial Penal, de igual forma su defensa ha consignado la respectiva Constancia de Residencia, en la cual se evidencia que el mismo tiene residencia fija en esta Ciudad, así mismo ha manifestado que la ciudadana Liscelot Hidalgo, en su condición de hermana del acusado de autos se hará responsable de su custodia y vigilancia, aunado a ello a que la representación fiscal no hace oposición a lo solicitado en cuanto a que se le conceda una Medida Cautelar en la modalidad de detención domiciliaria, tal como fuera solicitado por la defensa privada. Asi mismo existe criterio jurisprudencial reiterado en cuanto a que la detención domiciliaria se equipara a la Privación Judicial de Libertad. De igual manera señala esta Juzgadora que el articulo en el cual se subsume el hecho objeto del delito no establece ni señala que en el caso especifico no procedan medidas y/o beneficios procésales. En consecuencia se acuerda lo solicitado por la defensa privada y Así se decide...”.
Por todo ello considera quien aquí decide que el fundamento legal para el otorgamiento de la mencionada medida cautelar Sustitutiva esta reflejado en el: Artículo 2 de la Constitución Nacional que establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; El articulo 29 y 31 ejusdem, señala también la obligación del Estado, a velar por el cumplimiento de los derechos Humanos y ampara la protección de dichos derechos. Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal; y observado quien aquí decide que en el presente caso, si bien es cierto que para la fecha en que se decreto la Privación de libertad para el acusado de autos se encontraron acreditados los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias hoy previstas; en relación a la posibilidad de que el acusado de llegar ha admitir los hechos, su pena ha imponer no superaría los limites exigidos en el articulo 251; por tanto aun estando en Privación de libertad podría concedérsele la posibilidad de optar por una medida cautelar sustitutiva; y así poder permanecer en libertad durante el resto del proceso. Tal medida cautelar sustitutiva como consta en actas fue sujeta a opinión del Ministerio Publico, como titular de la Investigación, no manifestando el mismo objeción alguna; por ello considero que una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, podría satisfacer los requerimientos de la defensa, ya que siempre que se puede velar por el aseguramiento del proceso, por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, se debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado de autos; enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 del COPP; es por lo que se hace factible sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, habiendo tomado en cuenta para ello las circunstancias especificas que conforman los hechos atribuidos; ponderando también las obligaciones de los diversos factores de la realidad fáctica; lo cual solo es posible con la proporcionalidad de mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Así las cosas, el Tribunal observa que procedente el pedimento de la Defensa para serle acordado al Acusado: DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: ARRESTO DOMICILIARIO, CON LA VIGILANCIA DE LA CIUDADANA LISCELOT DEL CARMEN HIDALGO, C.I 7.123.099; en la siguiente dirección: Urbanización Nuestra Señora del Valle, Sector la Hormiga, Calle 3, Casa N° 339, Parroquia Alto Barinas; Barinas Estado Barinas. Condición esta con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fuera decretada. Así se decide.

EN CUANTO AL DECOMISO DE LO RETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO
Este Tribunal una vez admitido el procedimiento especial de Admisión de Hechos contemplado en el Articulo 376 del COPP; pasa a pronunciarse sobre los objetos retenidos en el procedimiento, ya que de conformidad a las actas que conforman el presente asunto, se observa que existen: - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 15.300.887; a nombre del ciudadano Chipman Hidalgo Douglas Ernesto. - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 15.369.629; a nombre del ciudadano Landaeta Márquez Víctor Hugo. - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 16.854.751; a nombre del ciudadano López Granadino Javier José. - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 22.338.735; a nombre del ciudadano Baladi Hair Fadi. – Un Koala elaborado en material sintético, marca Victorinox. –Una hoja de papel blanco, doblada en forma rectangular; los cuales fueron retenidos en el lugar de los hechos. Ahora bien, contempla el articulo 33 del Código Penal Venezolano:
Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30 (Subrayado añadido).
Es decir, que del contenido del presente adjetivo legal se contempla que si la sentencia es condenatoria se aplicaran como penas accesorias, la perdida de los instrumentos; incautados y los mismos serán decomisados.
En este ámbito observa esta juzgadora que habiendo resultado una sentencia condenatoria en el presente asunto y observado el mandato de Ley, ya expresado de decomiso de los mismos por estar implícitos en delitos de esta naturaleza; es por lo que quien aquí decide ordena el Decomiso de los siguientes objetos: - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 15.369.629; a nombre del ciudadano Landaeta Márquez Víctor Hugo. - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 16.854.751; a nombre del ciudadano López Granadino Javier José. - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 22.338.735; a nombre del ciudadano Baladí Hair Fadi; los cuales reposaran en el expediente para su resguardo; y no procederá su entrega al acusado de autos. Así se decide.
En relación a los objetos denominado: – Un Koala elaborado en material sintético, marca Victorinox. –Una hoja de papel blanco, doblada en forma rectangular; de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal Vigente; se ordena el decomiso de los mismos y en consecuencia se ordena Oficiar al CICPC, indicándoles que deberán colocar dichos objetos a la orden del Fisco Nacional; a los fines legales pertinentes. Así se decide.
En relación al objeto: - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 15.300.887; a nombre del ciudadano Chipman Hidalgo Douglas Ernesto; se ordena su entrega al acusado de autos; en virtud de que el mismo es un documento autentico y es personalísimo; en consecuencia se insta a la secretaria a su respectivo desglose y a dejar en su lugar Copia Certificada, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y los medios de pruebas contemplados en la misma; de conformidad con el Artículo 326 del COPP; presentada en contra del ciudadano DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el articulo 319 sambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO, de acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos; este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado DOUGLAS ERNESTO CHIPMAN HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.300.887, de 25 años de edad, nacido el 14-02-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, sin ocupación u oficio determinado, hijo de Maria Del Rosario de Chipman Hidalgo (V) y de Luis Guillermo Chipman (V), residenciado en el Barrio La Luz, Av. Principal, Balmores Rodríguez, casa 45, Municipio Naguanaba, Valencia Estado Carabobo; y lo condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley de los artículos 16 y 33 del Código Penal; por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el articulo 319 sambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del Orden Publico. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 27/02/2011. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal; en esta misma fecha; consistente en arresto Domiciliario bajo la vigilancia de la ciudadana LISCELOT DEL CARMEN HIDALGO, C.I 7.123.099; en la siguiente dirección: Urbanización Nuestra Señora del Valle, Sector la Hormiga, Calle 3, Casa N° 339, Parroquia Alto Barinas; Barinas Estado Barinas; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se ordena como pena accesoria el Decomiso de los siguientes objetos: - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 15.369.629; a nombre del ciudadano Landaeta Márquez Víctor Hugo. - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 16.854.751; a nombre del ciudadano López Granadino Javier José. - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 22.338.735; a nombre del ciudadano Baladí Hair Fadi; los cuales reposaran en el expediente para su resguardo; y no procederá su entrega al acusado de autos. QUINTO: Se ordena como pena accesoria el Decomiso de los siguientes objetos: – Un Koala elaborado en material sintético, marca Victorinox. – Una hoja de papel blanco, doblada en forma rectangular; de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal Vigente; en consecuencia se ordena Oficiar al CICPC, indicándoles que deberán colocar dichos objetos a la orden del Fisco Nacional; a los fines legales pertinentes. SEXTO: Se ordena la entrega de: - Un ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de los emitidos por la ONIDEX, signado con el N° 15.300.887; a nombre del ciudadano Chipman Hidalgo Douglas Ernesto; al acusado de autos; en virtud de que el mismo es un documento autentico y por su naturaleza es personalísimo; en consecuencia se insta a la secretaria a su respectivo desglose, y a dejar en su lugar Copia Certificada, a los fines legales pertinentes. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a que conste en actas la notificación de las partes. OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 176 del COPP; por corrección de las penas accesorias. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA.