REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001859
ASUNTO : EP01-P-2008-001859


Visto el escrito de querella presentado por el ciudadano JOSE JAVIER CABEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 11.709.600; y domiciliado en la Avenida Briceño Méndez, cruce con Avenida Cruz Paredes, Edificio el Márquez, Piso 01, Oficina 01, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio, Henry Ulises Orellana, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.882.444, e inscrito en el INPRE ABOGADO, bajo el N° 101.958; seguida en contra de la ciudadana ADELKIS MARGARITA CABEZA, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cedula de Identidad N° 8.137.903; y domiciliada en la Finca Rancho Grande, al lado del Campo de Softbal, carretera vía el Charal, Parroquia Guasimito, Municipio Obispos del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, debidamente tipificada en el articulo 464 del Código Penal Vigente; este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Distingue el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el articulo 400 del COPP, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la victima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Tercero del COPP.
Siendo así, aclara este juzgadora que son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción publica, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el articulo 24 del COPP.
Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la cual una persona que dice ser victima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente.
Corresponde entonces a los Tribunales de Juicio conocer las acusaciones privadas en las acciones dependiente de instancia de parte, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal, que indica de manera muy clara ante quien se debe interponer.
Ahora bien, el querellante señala como delito cometido en los hechos explanados el Injusto penal denominado ESTAFA AGRAVADA, debidamente tipificada en el articulo 464 del Código Penal Vigente, siendo el mismo un delito acción pública; y que de conformidad con los artículos 293 y 300 del COPP, su acción se propondrá es por vía de Querella ante un Juez de Control y no ante un Juez de Juicio.
Observa esta Juzgadora que el Querellante confunde los Términos de Querella Penal y Acusación Privada; siendo procedente por esta vía recordarle que la querella penal; es una instancia escrita mediante la cual una persona, natural o jurídica, que tenga la condición de victima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible de acción publica, por cuya causa solicita sea iniciada la correspondiente investigación de los hechos. La misma se propondrá siempre por escrito ante el Juez de Control, y el querellante podrá solicitar al Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos (Arts. 292 al 299 del COPP). Por su parte la Acusación privada, constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada, o, en otras palabras, el modo como la victima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código Procesal Penal (Art. 25); acusación privada que deberá presentarse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, a tenor de lo establecido en el Art. 401 ejusdem.
En el presente caso el querellante acusa a la ciudadana ADELKIS MARGARITA CABEZA, ya identificada en la realización de los hechos allí narrados por el delito de ESTAFA AGRAVADA, debidamente tipificada en el articulo 464 del Código Penal Vigente, y siendo este uno de los delitos de acción pública, se declara incompetente este Tribunal de Juicio para conocer por vía de acusación privada la presente Querella; en virtud de que no se puede involucrar al Juez de Juicio en la sustanciación de un procedimiento de acción publica, porque constituiría una desnaturalización formal de la facultad investigativa que tiene el Ministerio Publico; y que es propia de los Tribunales de Control en fase preparatoria como garantes y supervisores de dicha fase. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 Ejusdem, se debe declarar inadmisible la acusación privada cuando verse sobre hechos de acción pública; y en el presente el único delito señalado por los hechos ocurridos es de acción pública, por lo cual debe ser declarado inadmisible tal querella presentada ante este Tribunal de juicio, debiendo en todo caso el solicitante agraviado dirigirla ante el Juez de Control que corresponda. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acusación presentada por el ciudadano JOSE JAVIER CABEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 11.709.600; y domiciliado en la Avenida Briceño Méndez, cruce con Avenida Cruz Paredes, Edificio el Márquez, Piso 01, Oficina 01, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio, Henry Ulises Orellana, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.882.444, e inscrito en el INPRE ABOGADO, bajo el N° 101.958; seguida en contra de la ciudadana ADELKIS MARGARITA CABEZA, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cedula de Identidad N° 8.137.903; y domiciliada en la Finca Rancho Grande, al lado del Campo de Softbal, carretera vía el Charal, Parroquia Guasimito, Municipio Obispos del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, debidamente tipificada en el articulo 464 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en los artículos 293, 300 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al querellante la presente decisión.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA