REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000966
ASUNTO : EP01-P-2006-000966

Vista los escritos de solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad interpuestos y ratificados en sala de audiencia por las defensas Privadas Abg. Pablo Mora y Mayeliet Rodríguez; en su carácter de defensores privados de los acusados: DIOMEDE RICARDO ZERPA Y JUAN DAVIER PEREZ QUINERO, plenamente identificados en autos, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que según disposición del articulo 244 del COPP; se establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”; la norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años. Sin embargo establece también el mencionado articulo que: Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.en este sentido observa esta Juzgadora que el legislador dejo la posibilidad de cómo excepción poder prorrogar el lapso de los dos años; con el supuesto claro que existan circunstancias especiales que hagan necesaria el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. Siendo ello así si existen tácticas procésales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, la privación se puede extender por mas de dos años, ya que por interpretación literal legalista de la norma; no se puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido; es decir que la Torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este orden observa esta juzgadora que los acusados se encuentran Privados de Libertad desde el 07/04/2006; y que hasta la presente fecha se ha alcanzado el lapso señalado en el mencionado articulo 244 del COPP; sin embargo es de acatar también que desde la fecha en que el presente asunto entro a la fase de juicio hasta la presente fecha se han producido los siguientes diferimientos: En fecha 02/08/2006 se recibe el presente asunto por ante el Tribunal de Juicio N° 1, con ponencia de la Abg. Ana Maria Labriola; quien fija oportunidad para el día 06/09/2006, fecha en la que no se realiza el presente juicio ya que en fecha 18/09/2006, se difiere el mismo por auto en virtud del Receso judicial decretado para dichas fechas; fijándose en esa oportunidad para el día 16/10/2006. En fecha 16/10/2006 se inicia el presente juicio por la Juez de Juicio N° 01, Abg. Maria Carla Paparoni, y se fija continuación para el día 26/10/2006, fecha esta en la que se suspende el acto por cuanto no se encontraban los acusados de autos por presentar problemas en el centro penitenciario, y se fija continuación para el día 30/10/2006. En fecha 30/10/2006 se interrumpe el juicio aperturado en el presente asunto, de conformidad con el articulo 337 del COPP; por cuanto los acusados no asistieron por los problemas que existían en dichas fechas en el centro penitenciario, se fija nueva fecha de juicio para el día 23/11/2006. En fecha 23/11/2006, se difiere por auto el presente juicio por cuanto era día no laborable y se fija como nueva fecha el día 29/01/2007; fecha en la cual se difiere el presente juicio para el día 13/03/2007, por ausencia de Escabinos. En fecha 13/03/2007 se difiere el presente juicio por Inhibición planteada por la Juez por el Abg. Rodolfo Campos; se fija nueva oportunidad para el día 15/05/2007, con ponencia de la Abg. Iris Gavidia, en el Tribunal de Juicio N° 04. En fecha 15/05/2007, se difiere el presente juicio por auto, en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando la continuación de otro Juicio Oral y Publico, y se fija nueva oportunidad para el día 27/06/2007. En fecha 27/06/2007, se difiere el presente juicio por ausencia de acusados ya que los mismos se negaron a salir según información suministrada por el Director del Penal para dicha fecha; se fijo fecha para el día 09/08/2007. En fecha 09/08/2007, los acusados Jarynson Yahampier Arena y Diomede Ricardo Zerpa, se negaron a salir y no fueron trasladados; así como tampoco comparecieron los defensores privados Rodolfo Campos y Miguel González; por tanto se difiere del acto de juicio y se fija nueva oportunidad para el día 02/10/2007. En fecha 02/10/2007, se difiere por inasistencia del Defensor Publico Abg. Hugo Mendoza y se fija nueva oportunidad para el día 09/10/2007. En fecha 09/10/2007 se difiere por inasistencia Fiscal y se fija nueva oportunidad para el día 13/11/2007; fecha esta en la que por Inhibición de la Juez Abg. Johana Vielma, no se pudo realizar el presente acto y se fijo nueva oportunidad para el día 23/01/2008; por el Tribunal de Juicio N° 01, con ponencia de la Juez Abg. Carolina Paredes. En fecha 18/12/2007, al incorporarse al Juez Abg. Ana Maria Labriola, ordena redistribuir el presente asunto en virtud de la Inhibición que se había planteado. En fecha 10/01/2008, después de haber recibido el presente asunto y observando la Juez la Inhibiciones planteadas y lo remite a Juicio N° 04, por cuanto alega la Juzgadora de juicio 2, que las causas de la Inhibición ya habían sido subsanadas. En este orden Juicio N° 04, fija oportunidad para el día 29/02/2008. En fecha 28/02/2008 se difiere por auto en virtud de la rotación de jueces. En fecha 24/03/2008 se inhibe la Titular del Tribunal de Juicio N° 04, por enemistad manifiesta con el Abg. Rodolfo Campos. En fecha 02/04/2008 se recibe el presente asunto en este Tribunal y se fija nueva oportunidad para el día 15/04/2008, fecha en la nuevamente se difiere por ausencia del acusado Juan Davier Pérez; y se fija nueva oportunidad para el día 21/04/2008.
Ahora bien, de todos estos diferimientos observa esta Juzgadora que los mismos se han dado en principio por las constantes negativas de los acusados a asistir a los actos del proceso; y a las constantes Inhibiciones de los Jueces que han conocido el presente asunto, así como a inasistencias injustificadas en la causa de la defensa e incluso de la representación Fiscal y de los Escabinos.
Considera entonces esta Juzgadora que han sido varias las causas por las cuales se ha dilatado el proceso penal seguido a los acusados de autos y dentro de estas últimas se destacan las traducidas a algunas inhibiciones de jueces que conocían el asunto y que como se denota , las mismas, no le conocen asuntos penales a uno de los Defensores Privado en este asunto penal.
Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal; toda vez que las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa y a los acusados (Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005).
No obstante, a lo anterior señalado, es importante, recordar a las partes, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del COPP.
Estos derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del COPP, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incursos en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.
En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del COPP; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de dichos presuntos autores en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.
Observa entonces esta juzgadora que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la C.N; seria el Estado; quien deberá a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del COPP; me establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la presunción de inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del COPP; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por los abogados Abg. Pablo Mora y Mayeliet Rodríguez; en su carácter de defensores privados de los acusados: DIOMEDE RICARDO ZERPA Y JUAN DAVIER PEREZ QUINERO, plenamente identificados en autos; y por cuanto estima necesaria su reclusión a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad de los acusados de autos podría aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitado por las defensas privadas Abogados Pablo Mora y Mayeliet Rodríguez en representación de los acusados. JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-1978, titular de la c.i. 12.825.831, de profesión u oficio: Agricultor y comerciante, grado de instrucción: 5° año, hijo de Maria de la Cruz Quintero (V) Juan José Perez (V) y residenciado en Finca “El Orgullo”, Vía Conchabamba, Sector Puerto escondido, Socopó Estado Barinas, y DIOMEDE RICARDO ZERPA venezolana, de 27 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento:05/05/1979, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.685.428, Hijo Rosa maria zerpa (V) y Lionte ramon Mancilla (V) y residenciado en Barrio Las Flores, calle 02, casa S/N, frente a un abasto Socopó estado Barinas , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 413 del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA