REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015723
ASUNTO : EP01-P-2007-015723



Visto el escrito presentado por el ciudadano Carlos Esteban Loreto, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.758.076, domiciliado en la Calle Pulido, casa 20-70, Barinas Estado Barinas; donde solicita de conformidad con los artículos 311 y 312 del COPP; la entrega de un vehículo de las siguientes características: Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Color: Azul, Serial de Carrocería: 9FK5JV11372356645, Serial de Motor: 3HB-356645, Año: 2007, Tipo: Paseo, Placa: ADI-343, vehículo retenido durante el procedimiento que dio origen al presente asunto en fecha 17/12/2007. Ahora bien, este Tribunal de Juicio N° 01, a objeto de pronunciarse sobre tal petitorio observa lo siguiente: PRIMERO: La presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Juicio por aplicación del procedimiento ordinario una vez realizada la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control respectivo; y decretado como fue el auto de apertura a juicio; todo de conformidad con los artículos 329, 330 y 331 del COPP; fijándose oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público; de conformidad con el articulo 342, ejusdem. SEGUNDO: En este orden de ideas observa esta Juzgadora que durante la fase preparatoria el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 283 del COPP; dispondrá del aseguramiento de objetos que se encuentren relacionados con el hecho punible; y será durante el desarrollo de la investigación que se le permitirá la entrega de los mencionados objetos siempre y cuando los mismos no sean imprescindible para el desarrollo del proceso, según lo estipulado en el articulo 311 del COPP. Dicha facultad de entrega del Ministerio Publico se hará como ya se dijo cuando los objetos retenidos no sean imprescindibles; es decir que no sean ofrecidos como medios probatorios en el acto conclusivo o que no hayan sido solicitados en decomiso por normas adjetivas o sustantivas que así lo indiquen debido a la naturaleza del Injusto Penal. Siendo todo ello así, observa quien aquí decide que los delitos que se acusan en el presente asunto son los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con el articulo 46, ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente; delitos estos que por su naturaleza al ser comprobados exigen el decomiso de los objetos retenidos en el proceso; de conformidad con lo establecido en los articulos 33 del Código Penal y artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Observa también esta juzgadora que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio solicitó en caso de ser la sentencia condenatoria el decomiso de dicho vehículo de conformidad con los artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Ahora bien, analizado lo anterior considera esta juzgadora que en esta fase de Juicio, no se pueden valorar contenidos de actas ya que podría verse afectada mi imparcialidad; y contaminar así esta fase del proceso que tiene como objeto principal; es que sea en el contradictorio cuando el juez pueda valorar en conjunto con las partes todas las pruebas presentadas para el normal desarrollo del proceso, y dictaminar así lo que quede evidentemente probado; según las reglas de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo todo ello así y observando esta Juzgadora la solicitud de decomiso del Fiscal del Ministerio Publico del vehículo solicitado, en caso de ser declarado culpables los acusados; y analizando los extremos legales de los artículos 33 del Código Penal y artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considera quien aquí decide que la entrega del referido vehículo incurso en autos seria violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, ya que si los acusados fueran absueltos, de conformidad con el articulo 366 del COPP, la entrega del mencionado vehículo seria inmediata; pero en caso de ser condenados se tendría que decomisar dicho vehículo; todo de conformidad con los preceptos supra analizados en este auto; y con lo establecido en el articulo 367 ejusdem; en consecuencia la entrega del vehículo incurso en autos atenta contra el desarrollo del proceso y de conformidad con el articulo 19 Ibidem; es mi labor como Juez de la Republica garantizar el control Constitucional, y ello conlleva a garantizar a que ambas partes puedan ver resueltas sus pretensiones y quien resulte vencedor no vea menoscabado su derecho solicitado; por ende se considera Improcedente, en esta etapa del proceso la entrega del vehículo Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Color: Azul, Serial de Carrocería: 9FK5JV11372356645, Serial de Motor: 3HB-356645, Año: 2007, Tipo: Paseo, Placa: ADI-343, solicitada por el ciudadano Carlos Esteban Loreto. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se NIEGA la solicitud de entrega del Vehículo Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Color: Azul, Serial de Carrocería: 9FK5JV11372356645, Serial de Motor: 3HB-356645, Año: 2007, Tipo: Paseo, Placa: ADI-343, solicitada por el ciudadano Carlos Esteban Loreto, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.758.076, domiciliado en la Calle Pulido, casa 20-70, Barinas Estado Barinas. Segundo: Se ordena notificar al solicitante, así como a la Fiscalia del Ministerio Publico, de la presente decisión. Así se decide.
La Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01
Abg. Marbella Sánchez Márquez
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia