REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014893
ASUNTO : EP01-P-2007-014893




Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey, en su carácter de defensa del acusado JOSE DANIEL GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.030.831, natural de Barquisimeto, grado de instrucción Sexto grado, nacido en fecha 14/04/1979, hijo de Maria Gladis Briceño (v) y de Silverio García La Cruz (v), de Oficios Limpiador de Zapatos, y residenciado en el Barrio La Hormiga, calle principal, casa S/N, Barinas Estado Barinas; donde solicita la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que: Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; es decir aun persisten: En primer lugar La existencia del hecho punible, que no esta prescrito y que se le atribuye hasta ahora al acusado de autos y que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES BASICAS; previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Vigente; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y posteriormente acusado en su acto conclusivo; tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, y que la defensa aun no ha logrado desvirtuarlos, por cuanto dicha oportunidad, es precisamente Durante el Debate Oral y Publico; y que en el presente caso hasta la presente fecha no se ha logrado realizar. Así se decide.
Se observa además que aquellos elementos de convicción, que dieron origen y sustentaron la Privación de libertad, y estimaron que el Acusado podría ser el participe en la comisión del Injusto penal antes señalado; hoy son presentados según el desarrollo de la investigación como medios probatorios, que deberán ser debatidos y controvertidos en la etapa de Juicio Oral y Publico, según los principios consagrados en los artículos 16, 17, 18 y 22 del COPP. Así de decide.
Por ultimo aun se mantiene en esta fase del proceso por la apreciación del caso en particular, tanto la presunción del peligro de fuga, por la posible pena ha imponer en caso de ser condenado, ya que el delito de Robo Agravado supera el Limite establecido en el Articulo 251 del COPP; como de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que estando el acusado en libertad podría interferir en la participación de la victima del siguiente proceso; y por cuanto en los hechos ocurridos hubo violencia que afectó la integridad de la victima, es deber de esta Juzgadora protegerla de conformidad con el articulo 55 Constitucional, así como de reiterada Jurisprudencia de Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que no relata que no se deben anteponer los derechos de los imputados por encima de los derechos de las victimas; en consecuencia dichas razones hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación a la posible enfermedad mental del acusado de autos, este Tribunal observa del contenido de actas que existe dos infórmenes médicos suscritos por el mismo Psiquiatra Forense en distintas fechas y con distintos resultados; aun cuando la defensa ha venido manifestando la enfermedad mental desde el inicio del proceso; por ende no puede esta Juzgadora pasar emitir opinión alguna sobre la posible enfermedad mental del acusado de autos, con infórmenes que reflejan resultados distintos; y que dicha opinión podría afectar la imparcialidad en el presente asunto; ya que pronunciarse sobre enfermedades mentales en esta etapa del proceso seria desde ya declarar causas de inimputablidad, sin siquiera conocer el fondo del asunto; en consecuencia esta juzgadora emitirá opinión al respecto una vez que inicie Juicio Oral y Publico; y se observe en sala de Juicio el estado actual del acusado. Así se decide.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la defensa publica; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa publica ABG. ANA ISABEL REY, en defensa del acusado JOSE DANIEL GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.030.831, natural de Barquisimeto, grado de instrucción Sexto grado, nacido en fecha 14/04/1979, hijo de Maria Gladis Briceño (v) y de Silverio García La Cruz (v), de Oficios Limpiador de Zapatos, y residenciado en el Barrio La Hormiga, calle principal, casa S/N, Barinas Estado Barinas; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA