REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015836
ASUNTO : EP01-P-2007-015836


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Privada Abg. Alexi Caballero; en el carácter de defensa de los acusados JOSE EFIGENIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.683.400, natural de Mérida, grado de instrucción Segundo de Bachillerato, nacido en fecha 05/08/1965, hijo de Ana Isabel Rivas (v) y de Emilio Rivas (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, Casa N° 21-03, cerca del Modulo de Corocito, Barinas Estado Barinas; y JOSE GREGORIO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.825.287, de 18 años de edad, de grado de instrucción Octavo de Bachillerato, nacido en fecha 30/08/88, natural de Barinas, hijo de Luz Marina Fleire (v) y de José Efigenio Rivas (v), residenciado en el barrio Corocito, Calle 13, Casa N° 21-03, cerca del Modulo de Corocito, Barinas Estado Barinas; donde solicita la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que: Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; es decir aun persisten: En primer lugar La existencia del hecho punible, que no esta prescrito y que se le atribuye hasta ahora a los acusados de autos y que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el articulo 46, ordinal 5°, ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y posteriormente acusado en su acto conclusivo; tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido a los acusados de autos, y que la defensa aun no ha logrado desvirtuarlos, por cuanto dicha oportunidad, es precisamente Durante el Debate Oral y Publico; y que en el presente caso hasta la presente fecha no se ha logrado realizar. Así se decide.
Se observa además que aquellos elementos de convicción, que dieron origen y sustentaron la Privación de libertad, y estimaron que los Acusados podrían ser los participes en la comisión del Injusto penal antes señalado; hoy son presentados según el desarrollo de la investigación como medios probatorios, que deberán ser debatidos y controvertidos en la etapa de Juicio Oral y Publico, según los principios consagrados en los artículos 16, 17, 18 y 22 del COPP. Así de decide.
Por ultimo aun se mantiene en esta fase del proceso por la apreciación del caso en particular de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que estando los acusados en libertad podrían interferir en la participación de los testigos presénciales del hecho; aunado a ello a que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que quienes se encuentren incursos en dichos delitos no se les debe conceder medidas ni beneficios procésales; ya que dichos delitos no solo atenta contra el Estado sino contra la Sociedad como un todo y debilita las bases de hecho social generando el caos. Además del daño social causado, se trata de un delito consagrado por nuestro Máximo Tribunal como de Lesa Humanidad; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad según el cual se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado; con la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del COPP; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación que existen Dilaciones Indebidas por la constante ausencia del Ministerio Publico a los actos del Proceso, este Tribunal Observa si bien es cierto que en dos oportunidades se ha diferido el juicio Oral y Publico, no es menos cierto que dichos diferimientos, no son plenamente imputables a la representación Fiscal, ya que en uno de ellos no hubo trasladado de los imputados de autos, y por tanto aun con la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico hubiera sido imposible la realización del acto; en este sentido no considera esta Juzgadora que existe una dilación indebida por parte del representante Fiscal hasta la presente fecha, mas sin embargo este Tribunal tomara todas las medidas necesarias para que la vindicta publica sea notificada de la nueva fecha de juicio y en caso de ausencia informara por medio de Oficio a la Fiscalia Superior. Así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación a que no esta presente el peligro de fuga, por cuanto los acusados colaboraron con el proceso esta Juzgadora le recuerda a la defensa que dicha colaboración no evade el peligro de fuga, ya que el mismo se contempla es por la pena ha imponer, en caso de ser condenados; y por las circunstancias del caso en particular que hacen que los acusados crean que no van a salir absueltos, bien por desconocimiento de la norma penal o por las pruebas que tienen en contra. En este sentido se declara Improcedente lo manifestado por la defensa en relación al peligro de fuga. Así se decide.
En relación a la no existencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto sus defendidos son los mas interesados en poner fin a este proceso; este Tribunal pasa igualmente a recordarle a la defensa que el solo hecho de que los acusados manifiesten su intención de resolver por vías jurídicas este proceso penal; no son razones suficientes para que esta Juzgadora considere que los mismos estando en libertad puedan interferir para que los testigos presénciales del hecho participen en el proceso; situaciones estas que esta juzgadora debe atender delicadamente y debe ser apreciadas con prudencia al momento de la sustitución de las medidas cautelares impuestas. Así se decide.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa privada ABG. ALEXI CABALLERO, en defensa de los acusados JOSE EFIGENIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.683.400, natural de Mérida, grado de instrucción Segundo de Bachillerato, nacido en fecha 05/08/1965, hijo de Ana Isabel Rivas (v) y de Emilio Rivas (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, Casa N° 21-03, cerca del Modulo de Corocito, Barinas Estado Barinas; y JOSE GREGORIO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.825.287, de 18 años de edad, de grado de instrucción Octavo de Bachillerato, nacido en fecha 30/08/88, natural de Barinas, hijo de Luz Marina Fleire (v) y de José Efigenio Rivas (v), residenciado en el barrio Corocito, Calle 13, Casa N° 21-03, cerca del Modulo de Corocito, Barinas Estado Barinas; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA