REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007338
ASUNTO : EP01-P-2005-007338
Vista la solicitud de examen y revisión de Medida, de fecha: 05 de Abril el año que discurre, , la cual fue recibida por secretaria en fecha 07 de Abril del mismo año, peticionada por la Abogada, Gloria Janeth Stifano Mota a favor de su defendido el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, (no porta C.I), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.535.545, de 29 años de edad, soltero, soldador de la Empresa Toro Construcciones C.A de Barrancas Barinas, grado de instrucción: sexto grado de primaria, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido el día 07/08/68, hijo de Ana Rosa Rey (V) y José Contreras (V), domiciliado en barrio Villa Nueva, al lado de la escuela Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en la parte infine del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con la agravante del Ord. 1° de la misma norma sustantiva; en perjuicio de Carely Andreina Ortiz Acosta (adolescente); quien solicita la misma con fundamento en el estado de salud que presenta el mismo, el cual esta determinado por la valoración medica respectiva que hiciere en su oportunidad el medico al cual fue referido; este Tribunal en funciones de Juicio N° 1, para decidir observa que: Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; es decir aun persisten: En primer lugar La existencia del hecho punible, que no esta prescrito y que se le atribuye hasta ahora al acusado de autos y que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delitos de VIOLACION AGRAVADA; previstos y sancionados en los artículos 374, en concordancia con la agravante del Numeral 1° de la misma norma sustantiva, d Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente Carley Andreina Ortiz Acosta; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y posteriormente acusado en su acto conclusivo; tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, y que la defensa aun no ha logrado desvirtuarlos, por cuanto dicha oportunidad, es precisamente Durante el Debate Oral y Publico; y que en el presente caso hasta la presente fecha no se ha logrado realizar. Así se decide.
Se observa además que aquellos elementos de convicción, que dieron origen y sustentaron la Privación de libertad, y estimaron que el Acusado podría ser el participe en la comisión del Injusto penal antes señalado; hoy son presentados según el desarrollo de la investigación como medios probatorios, que deberán ser debatidos y controvertidos en la etapa de Juicio Oral y Publico, según los principios consagrados en los artículos 16, 17, 18 y 22 del COPP. Así de decide.
Por ultimo aun se mantiene en esta fase del proceso por la apreciación del caso en particular, tanto la presunción del peligro de fuga, por la posible pena ha imponer en caso de ser condenado, ya que el delito de Robo Agravado supera el Limite establecido en el Articulo 251 del COPP; como de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que estando el acusado en libertad podría interferir en la participación de la victima del siguiente proceso; y por cuanto en los hechos ocurridos hubo violencia que afectó la integridad de la victima, es deber de esta Juzgadora protegerla de conformidad con el articulo 55 Constitucional, así como de reiterada Jurisprudencia de Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que no relata que no se deben anteponer los derechos de los imputados por encima de los derechos de las victimas; en consecuencia dichas razones hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación al estado de salud del acusado de autos, este Tribunal observa del contenido de actas que existe un informe médico suscrito por un Medico Forense, al cual fue referido el acusado de autos en su oportunidad; y que aun cuando la defensa ha venido manifestando la enfermedad que presenta el mismo; logra evidenciarse que el Médico Forense concluye que el paciente se encuentra en regulares condiciones, y que necesita control permanente con el cardiólogo, Así las cosas se evidencia del físico que conforma el presente asunto, que este Tribunal ha acordado los traslados a los fines de las valoraciones médicas que han sido solicitadas para su atención, lo cual seguirá acordando cada vez que sea requerido y Así se decide.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la defensa publica; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa privada ABG. Gloria Stifanno, en defensa del acusado JOSE LUIS CONTRERAS, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido el día 07/08/68, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado de primaria, soldador de la Empresa Toro Construcciones C. A.,. de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.535.545, hijo de Ana Rosa Rey (V) y José Contreras Contreras (V), domiciliado en Barrio Villa Nueva, al lado de la Escuela Villa Nueva, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en la parte infine del Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con la Agravante del Ordi 1° de la misma norma sustantiva; en perjuicio de Carely Andreina Ortiz Acosta (Niña) y Mairely Acosta Araque (Representante de la Niña).POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA