REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014169
ASUNTO : EP01-P-2007-014169
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. KARELIS GUEDEZ
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.377.811 no la porta, Natural de Barinas, de 22 años de edad, nacido el 25/10/85, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Machihembrado, residenciado en el Barrio Corralito II, calle 14, Casa S/N de este estado, nombre sus padres Miriam Coromoto Solís (V) y del Padre Antonio Rojas (v)
ACUSADOR: Abg. José Iván Rangel en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Edgar Castillo Torres.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS: el hecho de que en fecha 08/10/200, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba en compañía de los funcionarios Agtes. JOSE VARGAS Y VICTOR RODRIGUEZ, en el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Corralito, en labores inherentes al grupo de trabajo contra Homicidios por cuanto tienen conocimiento que el referido sector opera una banda de alta peligrosidad dedicada al delito de Muerte por encargo, Robo de Vehículo y delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, integrada por adolescentes y adultos conocidos con los alias EL LARRY, EL PIN, EL OREJON, CARLOS HERES, EL NICO, PAOLO, JHONYTO, EL MOMA, TOPOYIYO, EL GOCHO NEGRO, CRISTHOFER FELIPE, EL WILSON, con la finalidad de lograr su identificación plena, luego de realizar labores de inteligencia en el referido sector, lograron sostener entrevista con un morador del sector quien se negó a suministrar sus datos personales…quien les indicó que él observó en la calle 14 en la esquina de la casa al viejo William, al Orejón, y al MOMA, en una moto…logrando visualizar a los sujetos antes descritos quienes estaban a bordo de una motocicleta a quienes interceptaron y luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial les solicitaron los documentos personales y los del vehículo en cuestión, manifestando no poseer documentos pero se identificaron como ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS de 22 añas y YORMAN LEONEL BRIZUELA CASTILLO de 16 años…por lo que amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle un cacheo logrando incautar al ciudadano ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS, un KOALA a la altura de la cintura en cuyo interior se hallo cuatro empaques de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta Droga, y al adolescente YORMAN LEONEL BRIZUELA CASTILLO, se le incauto en la cintura un arma de fuego tipo pistola Marca WALTER, color plateado…se procedió a trasladarlos a al comando policial con la motocicleta MARCA YAMAHA, MODELO RS12, COLOR GRIS, AÑO 81, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 505408391, SERIAL DE MOTOR 505108391, procedieron luego a revisar los cuatro empaques de presunta droga en donde cada uno de los empaques en su interior contenía la cantidad de CIEN (100) envoltorios de color negro de los denominados cebollitas arrojando un total de cuatrocientos envoltorios arrojando un peso bruto ciento sesenta y un gramos (161gs.);el vehículo moto MARCA YAMAHA, MODELO RS12, COLOR GRIS, AÑO 81, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 505408391, SERIAL DE MOTOR 50510839, se encuentra solicitada según expediente H.660.357 de fecha 05-10-07 Sub Delegación Barinas, por el delito de Robo; hechos estos por los cuales la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano del Código Penal Venezolano Vigente, y por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testificales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas: Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. A todo evento, de admitirse la Acusación se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano del Código Penal Venezolano Vigente, y por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano
Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa y concedido como fue expuso entre otras cosas:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente”;
La defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“en fecha 08/10/2007,… siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios Agtes. JOSE VARGAS Y VICTOR RODRIGUEZ, en el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Corralito, en labores inherentes al grupo de trabajo contra Homicidios por cuanto tienen conocimiento que el referido sector opera una banda de alta peligrosidad dedicada al delito de Muerte por encargo, Robo de Vehículo y delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, integrada por adolescentes y adultos conocidos con los alias EL LARRY, EL PIN, EL OREJON, CARLOS HERES, EL NICO, PAOLO, JHONYTO, EL MOMA, TOPOYIYO, EL GOCHO NEGRO, CRISTHOFER FELIPE, EL WILSON, con la finalidad de lograr su identificación plena, luego de realizar labores de inteligencia en el referido sector, lograron sostener entrevista con un morador del sector quien se negó a suministrar sus datos personales…quien les indicó que él observó en la calle 14 en la esquina de la casa al viejo William, al Orejón, y al MOMA, en una moto…logrando visualizar a los sujetos antes descritos quienes estaban a bordo de una motocicleta a quienes interceptaron y luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial les solicitaron los documentos personales y los del vehículo en cuestión, manifestando no poseer documentos pero se identificaron como ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS de 22 añas y YORMAN LEONEL BRIZUELA CASTILLO de 16 años …amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle un cacheo logrando incautar al ciudadano ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS, un KOALA a la altura de la cintura en cuyo interior se hallo cuatro empaques de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta Droga, y al adolescente YORMAN LEONEL BRIZUELA CASTILLO, se le incauto en la cintura un arma de fuego tipo pistola Marca WALTER, color plateado…se procedió a trasladarlos a este despacho con la motocicleta MARCA YAMAHA, MODELO RS12, COLOR GRIS, AÑO 81, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 505408391, SERIAL DE MOTOR 505108391, procedieron luego a revisar los cuatro empaques de presunta droga en donde cada uno de los empaques en su interior contenía la cantidad de CIEN (100) envoltorios de color negro de los denominados cebollitas arrojando un total de cuatrocientos envoltorios arrojando un peso bruto ciento sesenta y un gramos (161gs.);el vehículo moto MARCA YAMAHA, MODELO RS12, COLOR GRIS, AÑO 81, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 505408391, SERIAL DE MOTOR 50510839, se encuentra solicitada según expediente H.660.357 de fecha 05-10-07 Sub Delegación Barinas, por el delito de Robo;…
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.
Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 08/10/2007,… cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios Agtes. JOSE VARGAS Y VICTOR RODRIGUEZ, en el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Corralito, en labores inherentes al grupo de trabajo contra Homicidios por cuanto tienen conocimiento que el referido sector opera una banda de alta peligrosidad dedicada al delito de Muerte por encargo, Robo de Vehículo y delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, integrada por adolescentes y adultos conocidos con los alias EL LARRY, EL PIN, EL OREJON, CARLOS HERES, EL NICO, PAOLO, JHONYTO, EL MOMA, TOPOYIYO, EL GOCHO NEGRO, CRISTHOFER FELIPE, EL WILSON, con la finalidad de lograr su identificación plena, luego de realizar labores de inteligencia en el referido sector, lograron sostener entrevista con un morador del sector quien se negó a suministrar sus datos personales…que él observó en la calle 14 en la esquina de la casa al viejo William, al Orejón, y al MOMA, en una moto…logrando visualizar a los sujetos antes descritos quienes estaban a bordo de una motocicleta a quienes interceptaron y luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial les solicitaron los documentos personales y los del vehículo en cuestión, manifestando no poseer documentos pero se identificaron como ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS de 22 añas y YORMAN LEONEL BRIZUELA CASTILLO de 16 años …amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle un cacheo logrando incautar al ciudadano ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS, un KOALA a la altura de la cintura en cuyo interior se hallo cuatro empaques de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta Droga, y al adolescente YORMAN LEONEL BRIZUELA CASTILLO, se le incauto en la cintura un arma de fuego tipo pistola Marca WALTER, color plateado…se procedió a trasladarlos a este despacho con la motocicleta MARCA YAMAHA, MODELO RS12, COLOR GRIS, AÑO 81, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 505408391, SERIAL DE MOTOR 505108391, procedieron luego a revisar los cuatro empaques de presunta droga en donde cada uno de los empaques en su interior contenía la cantidad de CIEN (100) envoltorios de color negro de los denominados cebollitas arrojando un total de cuatrocientos envoltorios arrojando un peso bruto ciento sesenta y un gramos (161gs.);el vehículo moto MARCA YAMAHA, MODELO RS12, COLOR GRIS, AÑO 81, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 505408391, SERIAL DE MOTOR 50510839, se encuentra solicitada según expediente H.660.357 de fecha 05-10-07 Sub Delegación Barinas, por el delito de Robo;…
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:
Acta Policial, de fecha 08/10/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comando General División de Investigaciones Penales, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó cometiendo el hecho, la cual consta en los folios 09, 10 y 11 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial realizado en el Barrio Corralito de esta ciudad de Barinas, en virtud de tratarse de una zona de alta peligrosidad, lugar en el cual al sostener entrevista con un morador del sector quien se negó a suministrar sus datos personales por temor a futuras represalias, indicando que él observó por la calle 14 del Barrio Corralito específicamente en la esquina de la casa del viejo William al Orejón y al MOMA en una moto, al trasladarse al referido lugar siendo las 10:00 de la noche visualizan los sujetos descritos a bordo de una moto, a quienes interceptan y luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial les solicitaron sus documentos personales y los del vehículo manifestando no poseer documentos pero se identificaron como Alexander Lara Solís y… ciudadano este a quien se le incauta un Koala a la altura de la cintura en cuyo interior se encontró cuatro empaques de material sintético transparente contentivo en su interior de cien envoltorio de color negro de los denominados cebollitas arrojando un total de cuatrocientos envoltorios arrojando un peso bruto de ciento sesenta y un gramos, reteniéndose igualmente la motocicleta la cual es marca Yamaha, modelo RS125, color gris, año 1981, tipo paseo, serial de carrocería 505408391, serial del motor 505108391, evidenciándose en consecuencia la incautación de la sustancia ilícita, de las características descritas, y la aprehensión de dichos ciudadanos la cual se realiza cuando estos se encontraban cometiendo el hecho, la cual consta en los folios 9,10, y 11 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corresponde con la Experticia Química Botánica N° 1009-07 de fecha 09-10-2007 suscrita por las farmacéuticos Toxicólogos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas y sometidas a peritaje resultaron ser droga de la identificada como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) arrojando un peso neto de Noventa y tres gramos quinientos treinta miligramos (93.530mlgrs) la cual consta a al folio 38 de la presente causa y la cual se corresponde, a su vez con el Acta Policial de fecha 08-10-2007 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jorge Luis Molina y los funcionarios José Vargas y Víctor Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policiales el cual incautaron las sustancias Ilícitas que al ser sometidas a las experticias de Ley correspondiente resultaron ser Cannabis Sativa en la cantidad y características ya mencionadas, acta cuyo contenido se confirma en cuanto a la existencia del vehículo que resultare incautado al acusado de autos con la experticia de Vehículo N° 9700-068-940 de fecha 09-10-2007 suscrita por el experto Ronald Lamuño inserta al folio 36 del expediente, en la cual consta la experticia practicada al vehículo automotor de las siguientes características Clase Motocicleta, Marca Yamaha Modelo RS125, tipo paseo, serial de carrocería 505-408391, serial de motor 505-408391, Color gris, experticia según la cual concluye el funcionario practicante que se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial, que se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial arrojando lo siguiente: No registra por el INTT y se encuentra solicitada según averiguación H660-357 de fecha 05-10-07 que se instruye por ante esa Sub Delegación por el delito de Robo, con lo que se determina que el vehículo en cuestión fue recuperado en el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano Alexander Lara Solís por encontrarse dicho vehículo solicitado por el delito de robo según denuncia interpuesta en fecha 05-10-2007, expediente N° H660.357, por el ciudadano Jairo Javier Vielma Gelves, lo que a su vez se confirma con el acta de denuncia común inserta al folio 65 de la cual se desprende la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde consta que el ciudadano Vielma Gelves Jairo Javier portador de la cédula de identidad N° 17.549.700 manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho a denunciar que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba saliendo de una bodega en la urbanización Las Acacias cuando se me acercaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me obligan a encender mi moto marca Yamaha, modelo RS125, tipo paseo, color gris serial de serial de carrocería 505-408391, serial de motor 505-408391, una vez que enciende la moto ellos se fueron a bordo de la misma, el dueño de la bodega me dijo que uno de los que me había robado la moto lo apodan el PIN” ; complementándose de igual modo con la experticia de vehículo y el acta policial antes analizadas, al verificarse que se trata del vehículo que aparece solicitado por el delito de Robo, y al verificarse que se trata del vehículo en el cual se desplazaba en compañía del adolescente Yorman Leonel Brizuela Castillo, el ciudadano acusado Alexander Lara Solis y a quien se le incautó la sustancia ilícita, que sometida a la experticia de Ley correspondiente resultó ser Cannabis Sativa en la cantidad y características ya mencionadas.
Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen los delitos atribuidos, así como la autoría de dichos delitos, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano ALEXANDER LARA SOLIS fue una de las personas que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba Ocultando en el interior de un Koala que cargaba a la altura de la cintura cuatro empaques de material sintético transparente contentivo en su interior de cien envoltorios de color negro de los denominados cebollitas arrojando un total de cuatrocientos envoltorios arrojando un peso bruto de ciento sesenta y un gramos y quien además se encontraba a bordo de un vehículo Clase Motocicleta, Marca Yamaha Modelo RS125, tipo paseo, serial de carrocería 505-408391, serial de motor 505-408391, Color gris, la cual al verificarse por el Sistema de Información Policial SIIPOL se determinó que se encontraba solicitado por el delito de Robo según el expediente N° H660-357 tal como lo afirman los funcionarios, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano ALEXANDER LARA SOLIS quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito como ya se dijo de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde una pena corporal de prisión de seis (06) a Ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Siete (07) Años de prisión; al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código penal venezolano vigente le corresponde una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro (04) Años de prisión; no obstante por aplicación del artículo 88 del Código Penal venezolano vigente el cual establece “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” al ciudadano Alexander Lara Solís se le debe aplicar conforme a esta norma la pena de prisión por el lapso de siete años por ser la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del término medio del delito menos grave en este caso aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo cual equivale a la pena de siete (07) años con el aumento de dos (02) años de prisión, sin embargo dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su término medio del delito más grave con el aumento de la mitad del termino medio del otro delito que de igual manera acarrea pena de prisión, al tomarse como pena aplicable el termino medio de dicha pena, el cual es de siete (07) años de prisión, con el aumento de dos años por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es decir nueve (09) años de prisión, y al aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 en su encabezamiento, atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, tomando en cuenta la cantidad de sustancia ilícita incautada (93.530mlgrs de marihuana), se rebaja la pena aplicable de Nueve (09) años a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer EN CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo previsto en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento especial Por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia Se CONDENA al acusado ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.377.811 no la porta, Natural de Barinas, de 22 años de edad, nacido el 25/10/85, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Machihembrado, residenciado en el Barrio Corralito II, calle 14, Casa S/N de este estado, nombre sus padres Miriam Coromoto Solís (V) y del Padre Antonio Rojas (v); a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo previsto en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 Código Penal Venezolano; TERCERO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad legal por el Tribunal de Control y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida lo conducente, en consecuencia líbrese Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 88, y 270 en su encabezamiento del Código Penal vigente y el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diaricese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. KARELIS GUEDEZ
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