REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008759
ASUNTO : EP01-P-2005-008759
Vista la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL realizada por el Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan Pérez, en audiencia de fecha 25-03-2.008, en contra del acusado ciudadano RAFAEL ELPIDIO TOVAR, cédula de identidad N° 11.713.118, venezolano, nacido el 03/01/70, profesión u oficio: ganadero, natural de San Vicente Estado Apure, de 35 años de edad, hijo de María Ernestina Trejo (V) y de Pedro Celestino Tovar (V), residenciado en el Caserio La Virgen, fina el descanso, San Rafael de Managua del Estado Barinas; en virtud de que dicho ciudadano ha incumplido la obligación de permanencia en su lugar de domicilio, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 26-01-2.007, este Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial al ciudadano RAFAEL ELPIDIO TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el Artículo 458, 277 y 174 en su encabezado del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3, 5, 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Pascual Contreras Rangel, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe N° 9700-143-137, de fecha 12/01/2007; suscrito por el Dr. Abilio Marrero psiquiatra Forense del CICPC- Barinas; se concluye entre otras cosas “…cuadros depresivos graves con componentes Psicoticos…en esta patología están presentes ideas deliberantes, alucinaciones auditivas e inhibición Psicomotriz Grave….se recomienda tratamiento farmacológico permanente y aislarlo del medio carcelario…(omisiss)…”; tal y como consta en las actuaciones.
En este orden, el representante del Ministerio Público en relación a la revocatoria de la Medida cautelar que le fuera impuesta al ciudadano Rafael Elpidio Tovar de conformidad con el artículo 262 del COPP, manifiesta en la Audiencia lo siguiente: “Vista la exposición de la ciudadana Vidalia Fama Contreras, estima el ministerio Publico, que ha quedado evidenciado el incumplimiento de la Medida Cautelar decretada sobre el ciudadano RAFAEL ELPIDIO TOVAR TREJO, por cuanto el mismo tenia la obligación de mantener el ultimo domicilio que consta en actas, soslayando la obligación impuesta por el Tribunal, que a criterio de quien expone, se subsume dentro de los delitos del articulo 262 numeral 1° del COPP, por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal revoque la Medida Cautelar por incumplimiento, debiendo por ende dictarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cualquier sitio de reclusión, todo en concordancia con el articulo 250 Ejusdem”.
A tal efecto a los fines de resolver sobre la revocatoria planteada, éste Tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Se observa, de lo manifestado en la Audiencia convocada para el juicio oral en fecha 25/03/2008 por la ciudadana Vidalia Fama Contreras, (ex cónyuge del ciudadano acusado) y por el mismo ciudadano Rafael Tovar, que desde hace aproximadamente 22 días el mismo no reside en el lugar de domicilio autorizado por éste Tribunal a los efectos del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria como es en la Urbanización de Ciudad Bendita, ubicada en Mi Jardín, al lado del barrio Mi futuro, frente a un Mercal, calle 2, casa N° 29 del Estado Barinas, debido a que se separó de su cónyuge la ciudadana Vidalia Fama, y por cuanto el inmueble donde residía fue vendido, por su parte el ciudadano acusado informa que vive en el mismo sector, en casa de un familiar que queda cerca del lugar autorizado por éste Tribunal, en tal sentido estima quien aquí decide, se deben ser tomar en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la condición del acusado ya mencionado en el presente caso, por cuanto si bien es cierto que el acusado Rafael Elpidio Tovar no se encuentra en el lugar en el cual debe permanecer por orden de este Tribunal, no es menos cierto que según lo manifestó la misma ciudadana Vidalia Fama, el inmueble en el cual se acordó la permanencia del acusado fue vendido desde hace aproximadamente 22 días, debido a que según lo manifiesta la misma ciudadana ella y el acusado ya no conviven, observa igualmente este Tribunal que el ciudadano Elpidio Tovar ha sido trasladado ante este tribunal de Juicio, por la Comandancia General de la Policía en varias oportunidades, observándose igualmente que el día de la audiencia de fecha 25-03-1006, fue trasladado por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, lo cual indica que dicho ciudadano es ubicable en la dirección que habita actualmente, debiéndose tomar en consideración de la misma manera, que las razones que dieron lugar al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Art. 256 numeral 1° se fundamentaron en motivos de salud, debido a que el ciudadano Elpidio Tovar requiere seguimiento, asistencia y tratamiento médico según Reconocimiento médico legal que le fuera practicado en su oportunidad, debido a su estado de salud, tal y como consta en las actuaciones. Por otra parte considera pertinente el Tribunal hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que “la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos”, en tal sentido considera este Tribunal, por las circunstancias ya explicadas, que la medida de detención domiciliaria conforme al artículo 256 numeral 1° otorgada en su oportunidad legal al ciudadano Rafael Elpidio Tovar, en el presente caso, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, toda vez que considera quien decide que no esta acreditado el peligro de fuga, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano acusado fue debidamente trasladado para el día del juicio por la Comandancia general de la Policía, lo cual es un indicativo de la ubicabilidad de dicho ciudadano y de su disposición de atender el presente proceso penal, en consecuencia atendiendo la naturaleza de las Medidas Cautelares, las cuales constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, son las razones por las cuales éste Tribunal Segundo de Juicio considera la improcedencia de la revocatoria de la Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial que en su oportunidad se le otorgó a dicho ciudadano, en consecuencia se niega tal solicitud, no obstante en virtud de lo informado en la sala de audiencias, por el acusado, en cuanto al lugar de domicilio del referido ciudadano, se le ordena al mismo se sirva consignar ante este Tribunal con carácter Urgente en el lapso de Ocho (08) días, constancia de residencia del lugar en el que se encuentra habitando a los fines del cambio de lugar de domicilio y autorización por parte de éste Tribunal del lugar donde debe continuar cumpliendo con la medida de detención domiciliara con apostamiento policial impuesta y la correspondiente información a la Comandancia General de la Policía.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio N° 02 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la Medida de DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en relación al ciudadano RAFAEL ELPIDIO TOVAR, cédula de identidad N° 11.713.118, venezolano, nacido el 03/01/70, profesión u oficio: ganadero, natural de San Vicente Estado Apure, de 35 años de edad, hijo de María Ernestina Trejo (V) y de Pedro Celestino Tovar (V), residenciado en el Caserio La Virgen, fina el descanso, San Rafael de Managua del Estado Barinas, en consecuencia se le ordena al referido ciudadano, continuar cumpliendo con la Medida impuesta de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le advierte al ciudadano ya identificado que debe consignar en el lapso de ocho (08) días, constancia de residencia indicando la dirección precisa del inmueble en el cual se encuentra viviendo. Cúmplase. Diaricese y Publíquese. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensa de la publicación de la presente decisión.
Dada firmada, y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 a los dos (02) días del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
SECRETARIA
ABG. KARELIS GUEDEZ