REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002095
ASUNTO : EP01-P-2006-002095

Vistos los escritos presentados por la abogada Betulia Rivero en su carácter de defensora publica representante de la ciudadana YANETH DEL VALLE VALERO MOLINA titular de la cedula de identidad V.- 22.686.207;de 24 años de edad; de fecha de nacimiento 18/10/1981, profesión u oficio; Oficios del Hogar, natural de Sabaneta estado Barinas, hijo de José Daniel Linarez (v) y de Damelis Coromoto Valero (v), domiciliado en Caserío Papayo, ramal de Libertad,
cerca del puente francés, Libertad de Barinas Municipio Rojas estado Barinas; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

La ciudadana Yaneth Del Valle Valero fue condenada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 constituido en forma Mixta, por unanimidad de sus miembros a cumplir la pena de trece (13) años y tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice facilitador conforme al 406 en concordancia con el Art. 84 ordinal primero del Código Penal encontrándose pendiente la publicación del texto integro de la sentencia.

Ahora bien, la defensa solicita al Tribunal se sirva acordar una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, y/o un cambio de lugar de reclusión tomando en cuenta que la referida ciudadana en fecha 08-04-2.008 tuvo un parto gemelar, mediante cesárea y producto del cual nacieron las niñas YGNAZARE DISMARY ARIAS VALERO y YANETZARE DISMAR ARIAS VALERO en el centro Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita de esta ciudad de Barinas y al ser dada de alta fue devuelta al Internado Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que conforme al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este orden observa quien aquí decide que ante el hecho del nacimiento de las niñas YGNAZARE DISMARY VALERO Y YANETZARE DISMAR VALERO tal y como consta según en los Certificados de nacimiento N° 447829 y N° 447830, y según las boletas de nacimiento emanadas de la Prefectura del Municipio Barinas según las cuales consta que en los libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevan en la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, en el año 2008, se encuentran insertas bajo el N° 1240 y bajo el N° 1241 las actas de nacimiento que corresponden a las niñas que llevan por nombres Ygnazare Dismary, y Yanetzare Dismar, nacidas en Barinas el día 08-04-2008 a las 2:24 p.m. y a las 2:25 p.m. hijas de Ignacio Cecilio Arias Valero y Yanez Del Valle Valero, Así como igualmente consta según copia certificada de las partidas de nacimiento emanadas de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas que la mencionadas niñas fueron presentadas e inscritas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en ese Despacho en el año 2008, según actas 1240 y 1241 las niñas YGNAZARE DISMARY VALERO Y YANETZARE DISMAR VALERO quienes fueron presentadas ante la autoridad civil por el ciudadano Ignacio Cecilio Arias Valero titular de la cédula de identidad N 18558, que son hijas del presentante y de la ciudadana Yanez Del valle Valero titular de la cedula de identidad N 22.686.207. En este orden, argumenta la defensa, el pronunciamiento urgente por parte de este Tribunal según el escrito presentado en fecha 16-04-2.008 en virtud de la atención urgente que requieren las necesidades básicas de las niñas recién nacidas, en cuanto a que sean amamantadas y que reciban los cuidados propios que sólo la madre puede proporcionarles y en razón de las condiciones del Internado Judicial del estado Barinas…

Ante el planteamiento formulado y los motivos allí argumentados, le corresponde a este Tribunal analizar detenidamente las circunstancias que rodean el caso concreto a los fines de resolver lo planteado, pues deben ser suficientemente considerados, tanto la condición jurídica de la ciudadana Yanet Del Valle Valero en el presente proceso penal así como la protección de los derechos y los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de lo solicitado, pues como ya se ha dicho la ciudadana Yanet Del Valle Valero fue condenada a cumplir la pena de Trece años y tres meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio calificado, sentencia esta que fue dictada por unanimidad de los miembros del tribunal Mixto de Juicio, una vez que se demuestra la participación y culpabilidad de la referida ciudadana en los hechos que dieron origen al proceso, si bien la sentencia dictada en contra de la referida ciudadana aún no adquiere el carácter de definitivamente firme, no obstante a ello se produjo y se dictó en su parte dispositiva, en ocasión del juicio oral y público celebrado, cuyo resultado fue la declaratoria de culpabilidad de la referida ciudadana y en consecuencia la condena a trece años y tres meses de prisión, en razón de lo cual existiendo tal dictamen, debe ponderarse esta circunstancia suficientemente, a los fines de otorgarle a la ciudadana Yaneth Valero, un cambio de lugar de reclusión o una sustitución de la privación de libertad conforme a la solicitud de la defensa en virtud del nacimiento de sus hijas, con el objeto de que pueda ofrecerle a sus hijas recién nacidas el cuidado propio de una madre y así en consecuencia amamantarlas, todo ello en atención al Interés Superior del Niño consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, y a la Protección constitucional de los derechos del Niño y del Adolescente.

Es de observar que la razón del pedimento formulado por la defensa tiene como finalidad se le permita a la ciudadana Yanet Valero cuidar y amamantar a sus hijas recién nacidas, lo cual a su vez se fundamenta en la protección y tutela que debe brindar el Estado, las familias y la sociedad en cuanto al aseguramiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta su interés superior, por lo que resulta forzoso el análisis e interpretación del alcance y significado del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los postulados constitucionales aplicables.

En este orden, aun y cuando la ciudadana Yaneth Valero en su condición de madre de las niñas antes mencionadas se encuentre sujeta a un proceso penal en la condición antes referida, es necesario considerar si es susceptible una situación distinta a su privación de libertad por estar involucrado el “interés superior del niño”, de acuerdo a la Constitución Nacional y a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

En este sentido, toma en cuenta este Tribunal el criterio doctrinario, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto del “interés superior del niño”, según sentencia # 1917, expediente # 02-2865 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, según la cual el “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.” (negrillas del Tribunal)

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico.
En este orden del contenido de la sentencia citada encuentra este Tribunal que en el presente caso nos encontramos ante una situación en la que se encuentran en conflicto intereses igualmente tutelados por el ordenamiento jurídico por una parte la protección del derecho que tienen las niñas recién nacidas ya mencionadas a ser amamantadas por su madre y a permanecer al lado de su madre y por otra parte el interés del Estado en el ejercicio del Ius puniendi de garantizar la protección de los derechos de víctimas y más allá el derecho a garantizar la paz y la convivencia de la sociedad el cual configura un derecho común de todos los miembros de la sociedad, en este sentido, en atención al criterio del máximo Tribunal de la República, considera quien aquí decide, si bien se debe reconocer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dicho principio no configura un escudo impenetrable frente a toda la estructura jurídica del Estado de Derecho, de tal manera que de iure se deje sin efecto y son inaplicables todas las demás normas que integran aquella estructura, pues en el supuesto negado se crearía una aberrante desigualdad que podría acabar con el Estado de Derecho.

En casos como el presente, quien tiene la autoridad jurisdiccional debe ponderar, entre las diferentes circunstancias especificas del caso sometido a su decisión, los demás intereses o exigencias de orden común o derechos de terceros que se encuentran involucrados, asegurando los derechos de los niños y adolescentes, logrando un justo equilibrio cuando se encuentren en conflicto con otros derechos igualmente legítimos, pues detrás de la equivocada aplicación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los niños, niñas y adolescentes, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia.
Es de observar igualmente que en el presente caso es aplicable lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Régimen Penitenciario, según el cual:
“Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres años. Este límite será prorrogable por el Tribunal de Protección del niño y el adolescente”
Ahora bien, en el presente caso, la posibilidad de permanencia de las niñas en mención, junto a su madre la ciudadana Yanet del Valle Valero, con el fin de que reciban los cuidados propios y puedan ser amamantadas es delicado, dado que según el Informe de fecha 18-04-2.008, remitido por el Departamento de Servicio Social de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas el sitio de reclusión donde se encuentra la ciudadana Yanet Del Valle Valero “no tiene las condiciones mínimas de higiene y seguridad para que las niñas recién nacidas convivan en dicho lugar con la madre”, De igual modo observa este Tribunal que según información remitida en informe médico de fecha 18-04-2.008, suscrito por la Dra. Delia Rubio Marcano, adscrita al Centro Materno Infantil, centro hospitalario donde nacieron las niñas, consta: “Se trata de embarazo gemelar a quien se indica cesárea segmentaria el día 08-04-2008, sin complicaciones para los recién nacidos, obteniéndose con apgar 8 y 9 puntos al primer y al quinto minuto, con pesos del primer recién nacido de nombre Ygnazare Dismary de 2880 Kg. y del segundo recién nacido de nombre Yanetzare Dismar de 2540 Kg. Hijas de Valero Yaneth del Valle, quienes según evolución médica se encuentran en buenas condiciones generales, no ameritaron hospitalización. Las recomendaciones para estos recién nacidos son lactancia materna exclusiva, y mantener el vínculo hijo-madre necesarios para su crecimiento y desarrollo, así como también las consultas pediátricas mensuales que pueden realizarse en este centro de salud.
De la información contenida en los informes remitidos tanto por el departamento Social del internado Judicial del estado Barinas, como por el Centro Materno Infantil, se desprende la necesidad de atención urgente por parte de los órganos especializados que conforman el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a los fines del establecimiento de los medios a través de los cuales se asegure la Protección Integral de los derechos constitucionales y legales de las niñas YGNAZARE DISMARY VALERO y YANETZARE DISMAR VALERO, en razón de lo cual, ante la situación sometida a consideración de este Tribunal, en aras del Interés Superior del Niño, a criterio de quien decide lo procedente es informar al órgano especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente con el objeto de que se tramite lo conducente a los fines de responder a la necesidad de resguardo de los derechos de las niñas antes mencionadas, en razón de lo cual se ordena librar oficio con carácter Urgente a la fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que provea lo conducente en relación al presente caso, para cuyos efectos se ordena remitir con carácter Urgente los documentos relacionados con el nacimiento de las niñas YGNAZARE DISMARY VALERO y YANETZARE DISMAR VALERO previa certificación en autos.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se niega la solicitud de medida cautelar y/o cambio de lugar de reclusión de la ciudadana Yaneth Del Valle Valero por ser improcedente, en su lugar se ordena notificar al órgano especializado en materia de Protección conforme al artículo 170 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente. Así Se decide. Cúmplase lo acordado y Librense las correspondientes notificaciones a las partes. Así se decide.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciocho (21) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008).

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS

LA SECRETARIA

ABG. KARELIS GUEDEZ