REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015068
ASUNTO : EP01-P-2007-015068
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JUEZ UNIPERSONAL: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIA: ABG. KARELIS GUEDEZ
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.168.021, 25 de años de edad, nacido el 25-09-1982, natural de Sarabena en Colombia, de estado civil soltero, ocupación u oficio, Jornalero, hijo de Baudilio Rodríguez (V) y Blanca Nubia Matheus (V), residenciado en la urbanización, Juan Pablo II, casa Nº 04 en Barinas, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. José Iván Rangel en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Gloria Yaneth Stiffano Mota defensa privada.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
PRIMERO
De acuerdo al resultado de las diligencias de investigación realizadas por funcionarios adscritos al primer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 ubicado en la avenida Cuatricentenaria del Estado Barinas, se desprende que el día 14 de Noviembre del año 2.007 siendo aproximadamente las siete de la noche los funcionarios C/1ero. Eduard Javier Durán Marchan, y Ali Rafael Blanca recibieron instrucciones para realizar un operativo preventivo de seguridad, por lo que se trasladaron hasta el Barrio Juan Pablo Segundo de esta localidad, una vez ubicados en la vía principal del referido Barrio en la avenida principal, le indicaron a un ciudadano que conducía un vehículo de transporte público que encendiera la luz interna del referido vehículo, eran aproximadamente las 8:00 de la noche, en el interior del vehículo viajaban dos ciudadanos una dama y un caballero, le indicaron al conductor del vehículo que se estacionara a un lado de la calzada y una vez estacionado dicho vehículo proceden a realizar una requisa al ciudadano que se transportaba en dicho vehículo y posteriormente se le indicó a la dama que acompañaba a dicho ciudadano la cual se encontraba sentada en la parte posterior del vehículo y quien en sus manos portaba un bolso de mano de color negro, se le requirió que lo abriera y en virtud de que la misma mostró nerviosismo, los funcionarios le solicitaron a dos ciudadanos que en ese momento transitaban por ese sector que fungieran como testigos del procedimiento, quienes no tuvieron impedimento alguno, y contando con la presencia de estos ciudadanos y la del taxista conductor del vehículo se efectúo la inspección del bolso que llevaba en las manos la dama, al sacar todas sus pertenecías se pudo observar un paquete en forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón, la cual cubría una bolsa plástica transparente, contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante cuyas características son similares a una droga conocida como cocaína. Visto el hallazgo proceden a informarles que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos, quedando identificados como Baudilio Rodríguez Mateus, y la adolescente Dexi Diadit Ávila, les fueron leídos sus derechos y fueron informados que serían puestos a la orden del Ministerio Público….
SEGUNDO
Por tales hechos fue acusado el ciudadano Baudilio Rodríguez por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado José Iván Rangel, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando durante la celebración de la audiencia, los fundamentos de la imputación, y ofreciendo los medios probatorios, explicando su necesidad, licitud y pertinencia, para probar el hecho por el cual se le acusa al ciudadano Baudilio Rodríguez Mateo.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Gloria Stifano quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “la acusación fiscal deberá ser admitida parcialmente, la Defensa invoca el principio de comunidad de las pruebas, a través de estas pruebas se demostrará la inocencia de mi Defendido, según el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, del último elemento probatorio referido a una carta que fue enviada a la adolescente, en cuanto al artículo 49 Constitucional, invoca la inviolabilidad de la comunicación. Así mismo, la experticia realizada a esa carta, se realizó en ausencia de la Defensa, violando el derecho de ser asistido en todo momento por un abogado. En tal sentido, me opongo a la Admisión de dicha experticia. No puede ser divulgada el contenido de la carta ni aceptada por este Tribunal. La Defensa rechaza los hechos narrados por la representación Fiscal. La defensa en garantía de los derechos procesales sostiene que deberán ser admitidas en cuanto a la entrevistas únicamente la de los funcionarios que observaron la detención de mi defendido. Debe ser admitido la declaración del ciudadano taxista. Debe ser admitido documentos que exculpen, tal como la constancia que no tiene antecedentes penales, los registros policiales y cualquier otro elemento. Pido se desestime la carta ofrecida por la representación fiscal, donde solo aporta la existencia de una relación afectiva. No se admita el Acta realizada por el Tribunal de Control en el acto de presentación de mi representado, y el manuscrito ofrecido, y solicito se declare inocente a mi defendido del delito que se le atribuye.”
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno manifestó querer declarar, en tal sentido el ciudadano acusado identificado como BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS, Venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.168.021, 25 de años de edad, nacido el 25-09-1982 , natural de Sarabena en Colombia , de estado civil soltero, ocupación u oficio, Jornalero, hijo de Baudilio Rodríguez (V) y Blanca Nubia Matheus (V), grado de instrucción 2do de primaria, residenciado en la urbanización, Juan Pablo II, casa Nº 04 en Barinas, Estado Barinas, manifestó su deseo de declarar en éste acto, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: “No tengo nada que ver con la droga incautada, tengo testigos, el taxista, dos jóvenes que tuvieron allí de testigos y el cabo de la Guardia, a ellos le constan que fue a la joven que le consiguieron la droga en el bolso, fue a ella. No tengo más que decir. Es todo”; ante preguntas formuladas por el Ministerio Público fue respondiendo 1.-¿ Dónde se encontraba el 15 de Septiembre? Resp. A mi me agarraron el 14, estaba en la casa, ese día visite a Dexy Ávila 2.- ¿Diga quién es la ciudadana Dexy Ávila Plana? Resp: éramos novios, teníamos 20 días, 3- ¿Qué edad tiene Dexy? Resp:: 16 años de edad, 4.- ¿Ud se dirigió a la casa de Dexy Avila? Resp Yo me dirigí a la casa de ella. 5.-¿Tenia algún objeto cuando iba en el taxi? Resp.: No tenia nada. 6.-¿ Cuando salieron de la casa de la ciudadana Dexy hacia donde iban? Resp.: Hacia mi casa, íbamos en un taxi, 7.- ¿Diga si algún momento había tenido con la ley? Resp.: No en ningún momento. 8.-¿UD tuvo algo en la mano? Resp, No. El bolso era de ella. De regreso íbamos en un taxi. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de las siguientes preguntas acordadas: 1.- En algún Tribunal de Barinas fue objeto de violencia o amenaza para declarar? Resp: No. 2.- ¿En el acto celebrado anteriormente estuvo asistido por un Defensor o un Abogado? Resp: Sí, por el Dr. Rafael Mítilo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa 1.- ¿UD antes ha estado detenido? Resp.: No. 2.-¿ UD conoce el entorno familiar de la ciudadana Deyci? Resp.: No. 3.- ¿Sabe UD si ella estudia o trabaja? Resp; Estudiante 4.- Puede informar si al momento que lo detienen pudo observar personar que vieron su detención? No lo se. 5.- Que personas estuvieron presentes al momento de su detención Dos testigos y un guardia 6.- Diga si recibió asesoría de un abogado el día que lo presentaron ante el Tribunal? Resp.: Sí estuvo un abogado. Ante preguntas formuladas por la defensa privada fue respondiendo:1.-¿UD antes ha estado detenido? Resp.: No. 2.-¿ UD conoce el entorno familiar de la ciudadana Deyci? Resp.: No. 3.- ¿Sabe UD si ella estudia o trabaja? Resp; Estudiante 4.- Puede informar si al momento que lo detienen pudo observar personar que vieron su detención? No lo se. 5.- Que personas estuvieron presentes al momento de su detención Dos testigos y un guardia 6.- Diga si recibió asesoría de un abogado el día que lo presentaron ante el Tribunal? Resp.: Sí estuvo un abogado. 7.- ¿Ud recuerda qué dijo en la audiencia de oír imputado? Resp.. Que era mía la sustancia 8.- ¿por qué UD dijo que la sustancia era suya? Resp. Porque quería salvarla a ella. 9.- Ud sabe lo grave del delito que presentó el Fiscal? Resp: Sí. Lo hice para salvarla a ella del problema, sus padres me dijeron que la salvara.10.- ¿Cuándo Ud, se refiere a los padres, quiénes son? Resp A la mamá de ella 11- ¿Cuál es su oficio? Resp.: Soy ayudante de albañilería de plomería.12.- ¿Ud recuerda cuando lo detienen qué le manifestó al taxista? No recuerdo. 13. ¿Recuerda lo que paso el día de la detención? Resp.: Nos detuvieron en el taxi, nos pidieron las cedulas y procedieron a revisar el bolso de ella. 14.- ¿Ud se puso nervioso? Resp.:15.- El acompañante se puso nervioso? Resp.: Sí se puso.- 16.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que la visitó hasta que lo detiene? Resp: Una hora 17.- ¿Ud puede señalar qué tipo de noviazgo tenía con ella? Resp.: No es eventual pasajero, no viví bajo le mismo techo. Cesaron las preguntas de la Defensa.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir la acusación interpuesta, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la Prueba Documental consistente en la Experticia Grafotécnica, suscrita por el funcionario Pedro Díaz, en consecuencia, no se admite la Declaración del referido Experto Pedro Díaz por cuanto el ciudadano acusado Baudilio Rodríguez conforme al artículo 125 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, no estuvo debidamente asistido por un defensor, al momento de tomársele la muestra escritural, no garantizándosele así el derecho legítimo de la Asistencia Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código orgánico procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en razón de lo cual debe declararse la nulidad del acto (toma de muestra escritural) por haber sido realizado en contravención del debido proceso. En consecuencia, no se admiten las testimoniales de las ciudadanas Adela Gregoria Montilla Quijada y Victoria Isabel Fuentes Quijada, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 8149.785 y 6.478.587, respectivamente, por cuanto se trata de testimoniales que guardan relación con el escrito que motivó la toma del cuerpo o muestra escritural al ciudadano Baudilio Rodríguez y que posteriormente fue sometida a la experticia grafotécnica no admitida. Igualmente, no se admite el acta emanada de la Casa de Formación Integral Femenina del Estado Barinas de fecha 23/11/2007, y no se admite la carta misiva (Documento manuscrito) incautada a la Adolescente Dexy Ávila, por cuanto las mismas se relacionan con el acto declarado nulo por éste Tribunal.
Advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, ejerce el Recurso de Revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la no admisión de las pruebas señaladas por el Tribunal, indicando que la representación fiscal realizó las diligencias necesarias para la experticia, participó al Tribunal para que se garantizara la Asistencia Técnica durante la practica de la Experticia, nunca se realizaron actuaciones a espaldas de la Defensa o del Tribunal. Finalmente, solicita se revise la decisión dictada y se admitan las pruebas ofrecidas”. La Defensa Por su parte manifestó: “La decisión tomada por el Tribunal, que no va admitir la prueba Grafotécnica, ésta fue presentada a poco tiempo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente, el documento si era admitido por este Tribunal se estaría irrespetando el debido proceso, es una carta secreta” El acto donde se produjo la experticia, debía hacerse en presencia de la Defensa. Pido se mantenga la decisión del Tribunal y no se admita la Experticia y las declaraciones de las mencionadas ciudadanas, por cuanto son pruebas producidas de manera inconstitucional.” El Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: de una revisión de las actuaciones en cuanto a los medios de prueba no admitidos por este Tribunal, a los fines de resolver los puntos bajo análisis, específicamente en cuanto a la Experticia grafotécnica, observa el Tribunal que el Ministerio Público solicitó diligencias (Traslados del acusado) ante el Tribunal, y las mismas fueron acordadas, en base al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la oportunidad de promoción de pruebas en los casos de aplicación del Procedimiento Abreviado, (hasta cinco días antes de la Audiencia de Juicio), ( Sentencia Sala de Casación Penal de fecha 22-03-2.007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, exp. N° 2006-0381); No obstante al observarse que la oportunidad en la cual se toma la muestra escritural al ciudadano acusado, la cual dio origen a la prueba grafotécnica objeto de la presente decisión, el ciudadano acusado no estuvo debidamente asistido por su defensor, ni por un defensor público que asistiera sus derechos e intereses en el referido acto, es criterio de éste Tribunal que dicho acto debe ser declarado nulo como en efecto lo declara, en virtud de la contravención del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como todos los demás actos conexos, contemporáneos o posteriores que se derivan del mismo, en tal sentido declarada la nulidad de dicho acto, se mantiene la decisión de no Admitir la prueba grafotécnica practicada por el experto Pedro Díaz, toda vez que como ya se dijo al momento de tomársele la muestra de escritura que la originó el acusado no contó con el pleno ejercicio del derecho a la defensa, por no estar asistido por un defensor, en tal sentido no se admiten los demás medios probatorios ya mencionados por guardar relación con el acto declarado nulo por este Tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se admiten la declaración del experto Pedro Díaz, y las declaraciones de las ciudadanas Victoria Fuentes y Adela Montilla, así como no se admiten las documentales: documento escritural incautado a la adolescente Dexi Ávila, y el acta de fecha 23-11-2007 emanado de la Casa de Formación Integral Femenina, pruebas estas que guardan relación con el acto declarado nulo por éste Tribunal, decisión que se toma de conformidad con los artículos 1, 125 numeral 3ero, 195,196, 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo el fiscal del Ministerio Público uso de su derecho de replica y objeta todo lo dicho por la defensa. La Defensa hace uso de su derecho de contrarréplica y objeta todo lo dicho por el Ministerio Público.
Se le dio la palabra al acusado Baudilio Rodríguez Mateus, quien manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Soy un hombre trabajador. Sobre el asunto que iba para Juan Pablo no es cierto. Yo iba para mi casa. No soy un hombre consumidor tampoco. Es todo”
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 2, estima acreditados e indubitables los siguientes hechos:
1) Que en fecha 14 de Noviembre del año 2.007 los funcionarios actuantes, Adscritos a la Guardia Nacional durante la realización de un operativo preventivo de seguridad, en el Barrio Juan Pablo Segundo de la ciudad de Barinas, encontrándose en la vía principal del referido Barrio, le indicaron a un ciudadano que conducía un vehículo taxi que encendiera la luz interna de dicho vehículo, eran aproximadamente las 8:00 de la noche, en el interior del vehículo viajaban dos ciudadanos una dama y un caballero, los funcionarios le indican al conductor que se estacionara a un lado de la calzada y una vez estacionado proceden a realizar una requisa al ciudadano que se transportaba en el referido vehículo y posteriormente se le indicó a la dama que acompañaba a dicho ciudadano la cual se encontraba sentada en el asiento posterior del vehículo y quien en sus manos portaba un bolso de mano de color negro, al requerírsele que abriera dicho bolso y en virtud de que la misma mostró nerviosismo, los funcionarios le solicitaron a dos ciudadanos que en ese momento transitaban por ese sector que fungieran como testigos del procedimiento, quienes no tuvieron impedimento alguno, y contando con la presencia de estos ciudadanos y la del taxista conductor del vehículo se efectúo la inspección del bolso que llevaba en las manos la dama, al sacar todas sus pertenencias se pudo observar un paquete en forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón, la cual cubría una bolsa plástica transparente, contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante cuyas características son similares a una droga conocida como cocaína…
2.- Que para tal procedimiento, los funcionarios actuantes se hacen acompañar de dos testigos uno de los cuales quedo identificado como Pablo Daniel Castillo Torrealba titular de la cédula de identidad N° V- 15.461.590, y que además durante todo el procedimiento contaron con la presencia del conductor del taxi el ciudadano Nicolás Durange titular de la cédula de identidad N° 8.141.812.
3.- Que una vez estando presentes los testigos del procedimiento, uno de los cuales fue el ciudadano Pablo Daniel castillo Torrealba y el conductor del vehículo en el cual se transportaba el hoy acusado acompañado de la adolescente Dexi Diadita Ávila Plana, los funcionarios dieron inicio a la revisión del bolso de la referida adolescente, donde se encontró en el interior de dicho Bolso, un paquete en forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón, la cual cubría una bolsa plástica transparente, contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante la cual al ser sometida a experticia química resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto de Novecientos Ochenta y Cuatro (984) gramos, una vez culminado el procedimiento, visto el hallazgo procedieron de conformidad con los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a trasladar a los testigos, las evidencia y al ciudadano que resultó aprehendido hasta la sede del Comando Regional N° 01 del Destacamento 14 del Estado Barinas.
4.- Que el acusado ciudadano BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS, anteriormente identificado, era la persona que se trasladaba en el interior de un vehículo taxi, en compañía de una dama, quien resulto ser la adolescente Dexi Diadit Ávila Plana, y que la sustancia Ilícita incautada que dio origen al presente proceso penal, según lo manifestado por la adolescente, y corroborado por el conductor del vehículo, y por los funcionarios actuantes, le pertenecía al referido ciudadano quien allí mantuvo oculta la sustancia que resultó incautada y dio lugar a su detención.
En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas en el orden correspondiente las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1.- Declaración de la experto Blanca Nereida Ramírez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.028, de 36 años, fecha de nacimiento 25-09-1970, de profesión Farmaceuta Toxicólogo, ocupación Experto Profesional I adscrita al Departamento de Toxicología del CICPC Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, manifestó tener 1 año de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones, asimismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Fue Juramentada y al ponérsele de vista la Experticia N° 111307 de fecha 15/11/2007, inserta al folio 95 de la causa, reconoció el contenido de la misma y su firma, dando lectura a la misma y manifestó entre otras cosas lo siguiente: expuso lo siguiente:
“La sustancia era pastosa de color beige, de olor fuerte y penetrante cuyo peso neto arrojó un resultado de Novecientos Ochenta y cuatro gramos de Cocaína,” ante preguntas formuladas por la Fiscalía respondió entre otras cosas lo siguiente: “La sustancia estaba contenida en un envoltorio de material sintético transparente, cinta adhesiva de color marrón”; Después de ser sometida a los análisis correspondientes dio como resultado que la sustancia se correspondía con sustancia Ilícita de la comúnmente denominada Cocaína”. Ante preguntas formuladas por la defensa respondió lo siguiente: ¿Ese tipo de prueba puede decir si una persona es responsable o no de un delito? Resp.: No. 2.- ¿Puede señalar cómo le llegó la sustancia a practicar la experticia, a través de qué medio? Resp: El oficio llega con el nombre de las personas que se investigan y describe lo que contiene la cadena custodia. Los farmacéuticos toxicólogos realizan experticias químicas botánicas, pruebas de sangre, reacciones de envenenamiento, entre muchos otros análisis. Dentro del bolso estaba el envoltorio esa fue la manera como llegó la sustancia. El bolso por su manera de confección era de uso femenino. En la experticia practicada no se deja constancia del grado de pureza de la sustancia.
La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que describe la evidencia recibida para su análisis, confirmando las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química que fue realizada por ella, plasmada en la misma como prueba documental por ella leída en la sala, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de una cadena de custodia, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
2.- Declaración de la experto Adelquis Coromoto Espinoza Jiménez, se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, de 52 años edad, de profesión Farmacéutico Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como toxicólogo tiene experiencia 28 años, y 5 años adscrita al CICPC Delegación Barinas, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, Defensa o Fiscal. Fue Juramentada y al ponérsele de vista la Experticia N° 111307 de fecha 15/11/2007, inserta al folio 95 de la causa, reconoció el contenido de la misma y su firma, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”Esta experticia fue realizada por la Experto Blanca Nereida Ramírez Vásquez, yo avalo su contenido, como Jefe del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” Ante preguntas de la Fiscalía respondió lo siguiente: “La cantidad de sustancia dio como resultado un peso neto de Novecientos ochenta y cuatro gramos de cocaína. Ante preguntas de la defensa respondió lo siguiente: “La descripción se trata de ilustrar al Tribunal en cuanto a la descripción de la Evidencia Física presentada en la cadena de custodia”. La muestra se describe tal y como ella se presenta por la presentación del bolso. Se trata de describir la prenda que se analiza, se describe la evidencia física presentada según la cadena de custodia.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química que, aun cuando según lo manifestado por ella, su participación fue para avalar la experticia, dicha experticia fue suscrita por ella en su carácter de Jefe del Departamento de Laboratorio de Toxicología del CICPC Sub delegación Barinas, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3.-Declaración del funcionario Eduard Javier Duran Marchan, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.261.896, de 39 años, fecha de nacimiento 15/04/1968, casado, de profesión Cabo Primero de la Guardia Nacional, ocupación Funcionario adscrito al Comando de la Guardia Nacional del Estado Táchira, y domiciliado en el Estado Táchira, manifestó tener 20 años de experiencia profesional, asimismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, fue Juramentado y se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló:
“ El día 14 de Noviembre de 2007 nos encontrábamos en la Urb. Juan Pablo II realizando un operativo preventivo de seguridad para determinar a personas que están al margen de la ley, revisar vehículos solicitados, incautar armas de fuego, estábamos en la vía principal, cuando se acercó un vehículo de transporte publico, de color blanco, un taxi, el ciudadano enciende la luz interna y en el asiento de atrás estaba una pareja un ciudadano y una dama, el conductor se estacionó hacia el lado derecho, se les solicita a las personas que están dentro del vehículo. A la ciudadana se le requiere el bolso que cargaba, se le pide que abriera el bolso que cargaba y se le realizó una revisión. Al notar el nerviosismo de la muchacha, le digo a mi compañero que ubique a dos testigos, la joven saca cuestiones de uso personal. Intenta sacar un paquete de forma rectangular, yo le digo a los dos señores y al conductor del vehículo. Yo agarro el bolso, y le digo prestan atención esta envuelto en plástico amarrado con cinta adhesiva, se los muestro a los testigos y le digo esto es presunta droga, y les solicito nos acompañe al Comandado. Trasladamos al conductor del vehículo, a los testigos, y las personas que andaban en la parte de atrás hasta el Comando, llamo al Fiscal del Ministerio Público, le notifico y para recibir instrucciones. En la sede del destacamento indago sobre los padres de la joven ya que era una adolescente, ya que al identificarse se observó que ella tenía 17 años de edad, le indicamos que debe llamar a los padres, ella pidió que se llamara a su papá y no a su mamá, porque ella le tiene más confianza, Ella dijo eso no es mío, eso es de ese señor que anda conmigo que es mi pareja. Se les informa el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas del Fiscal respondió entre otras cosas: “Eso fue entre 8 y 8:30 de la noche, en fecha 14-11-2.007, en la calle Principal, donde esta la Panadería La Marquesa, cerca de una agencia de lotería, estábamos realizando operativo de profilaxia social, para garantizar la paz y seguridad ciudadana, actualmente se le llama patrullaje de seguridad preventivo, el vehículo era uno de transporte publico marca hiunday, de color blanco, el conductor, el ciudadano y la pareja andaban en el carro. Al Caballero se le hizo una requisa personal, a la ciudadana se le solicito que sacara todos los objetos personales que estaba dentro del bolso. Cuando ella trata de sacar un paquete del bolso le digo esperece un momento, y llamo la atención de las personas que estaban presentes, la muchacha al ver, lloró y dijo eso es de él. En presencia de sus padres ella me dice yo no me doy cuento de lo cargaba allí cuando salimos de la casa, él fue a buscarme a la casa, y él le dijo a ella, que la buscó para dar una vuelta. El le entrega el bolso a ella y se montan en el taxi. Al notar que el bolso esta pesado, cuando ella estaba dentro del taxi le pregunta al ciudadano “¿qué es esto?”, y ella me dijo que el ciudadano le dijo que se callara, le hizo el gesto; y le dijo vamos a dar una vuelta. Estaban presentes al sacar le paquete del bolso, el guardia nacional, los testigos, el chofer del Vehículo, la ciudadana que cargaba el bolso y el ciudadano. El conductor de vehículo los había embarcado en Las Acacias y que lo llevaban a Juan Pablo, y que después iban a otro sitio. Solo se les incauto ilícito el paquete que cargaba”. Ante preguntas de la defensa el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “En este tipo es importante dejar plasmado el tipo del delito y el objeto que es objeto del delito, en este caso la incautación de la presunta droga. Como ella es adolescente, yo no deje constancia de que la adolescente señaló en presencia de los padres que la sustancia era de él, y como es materia de LOPNA, yo no deje constancia de su dicho al momento de señalar que la sustancia no era de ella. A ella no se le realizó entrevista. A los acusados o imputados por el conocimiento que yo tengo no se le realizan entrevistas, solo se le realizan entrevistas a las personas que estaba participando en el procedimiento, yo note que el ciudadano estaba muy nervioso y es por eso que procedí a realizar la revisión. Al ponerse a llorar la adolescente el ciudadano se puso más nervioso. La incautación de droga en los procedimientos a veces es factor suerte. La dama en ese momento no fue revisada, la sustancia fue encontrada en un bolso, que ella cargaba, y ella misma fue sacando las pertenencias que estaba dentro del bolso. El taxista era de una línea oficial. A ella no se le tomo entrevista. “Cuando se realiza la revisión del ciudadano no se le encontró nada, no le incautó nada. Al ciudadano se le detiene porque si bien no se le incautó nada la ciudadana adolescente señaló que la sustancia incautada era de él”. Cuando hago estos procedimientos no busco incomodidad a la ciudadanía sino por el contrario me llamó la atención la pareja. Describirle los testigos le mentiría lo que si recuerdo es que ellos dijeron nosotros somos vecinos del sector si rendimos declaración vamos a ser objeto de represalias. Si hubo testigos los testigos son hermanos. Ante preguntas del Tribunal fue respondiendo en los términos siguientes: “Al momento de la incautación se vio motivado a buscar dos testigos porque la joven al exigírsele que sacara las pertenencias se puso muy nerviosa, y antes de que ella sacara los objetos mandé a parar a dos personas, para que sirvieran de testigos, el chofer nunca perdió de vista del procedimiento. Yo vi cuando ella empezó a sacar los objetos que adentro había algo ilícito dentro del bolso, ella siguió sacando los objetos y al final se saca el paquete, al momento de sacarlo están los testigos presenciando el paquete que estaba dentro del bolso. Los objetos eran cuestiones personales. Las luces del carro estaban encendidas, siempre pido que se orille el conductor”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que confirma el hallazgo de la de sustancia ilícita, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, y del comportamiento manifestado por el ciudadano Baudilio Rodríguez y la adolescente Dexi Ávila, quienes se encontraban en la parte de atrás del vehículo taxi, informa la forma en la que fueron ubicados los testigos y la presencia de los mismos durante el procedimiento, Confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, así como la del conductor del taxi y del otro funcionario que lo acompaña en el procedimiento, informa acerca del comportamiento asumido por el ciudadano acusado y por la adolescente que lo acompañaba al momento del hallazgo de la sustancia, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Declaración del Funcionario Ali Rafael Blanca, y se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.314.621, de 21 años edad, de fecha de nacimiento 11-02-1986, de profesión Guardia Nacional, adscrito al Guardia Nacional, tiene experiencia profesional de 5 meses, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, Defensa o Fiscal, fue juramentado. El Funcionario Rindió declaración en los términos siguientes:
“El día 14 Noviembre de 2007 salió una comisión yo asistí con el cabo Duran para realizarlo en la Calle Principal como punto de control, se ordena parar el vehículo, en su interior una pareja, el señor de atrás esta un poco nervioso, comienza a chequear el bolso de la señorita. Ella se puso nerviosa y viendo esto el cabo, me mandó a buscar a dos testigos, se le encontró un paquete de color marrón, y la chica manifestó que era de su pareja, que andaba que el. Ella se puso a llorar y dijo que la droga no era de ella, el cabo pidió apoyo porque éramos dos nada más. Se hizo traslado al Destacamento. Ante preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: “En la calle principal de Juan Pablo II, como a las 8:00 a 8:30 de la noche, se detuvieron tres personas el vehículo era un hiundai de color blanco, se incauto de interés criminalístico, el cabo se dio cuenta que la ciudadana carga un paquete en el bolso que ella cargaba, yo observe el envoltorio era un paquete sellado con tirro marrón, ese paquete iba en la cartera de la muchacha, ella iba acompañada de un muchacho, iba el conductor, presenció el acto dos testigos y el conductor. No se incautó nada más. Ante preguntas de la defensa respondió entre otras cosas lo siguiente: “Al ciudadano no se le incautó nada, se incauta la sustancia en la cartera de la chica. No puedo informar las características fisonómicas de los testigos.”Fue de fácil acceso que los testigos colaboraran, eran del sector, el joven se detiene por que la chica dijo que la sustancia era de él. Dos funcionarios actuamos El Cabo y mi persona, No recuerdo si era el vehículo era de una línea o era un pirata.
La presente declaración fue valorada y apreciada según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que confirma el hallazgo de la de sustancia ilícita, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, y del comportamiento manifestado por el ciudadano Baudilio Rodríguez y la adolescente Dexi Ávila, quienes se encontraban en la parte de atrás del vehículo taxi, informa la forma en la que fueron ubicados los testigos y la presencia de los mismo durante el procedimiento, Confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, así como la del conductor del taxi y del otro funcionario que lo acompaña en el procedimiento, informa acerca del comportamiento asumido por el ciudadano acusado y lo manifestado por la adolescente que lo acompañaba al momento del hallazgo de la sustancia, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
5.- Declaración del Funcionario Leomes Otmaro García López, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.578.218, de 38 años edad, de fecha de nacimiento 25/10/1969, de profesión Cabo Primero de la Guardia Nacional, adscrito a la Guardia Nacional, fue juramentado y tiene experiencia profesional de 18 años, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, Defensa o Fiscal. Fue juramentado. Seguidamente, declaró el Funcionario en los términos siguientes:
“Fui comisionado para realizar una Inspección de un vehículo Hiunday Blanco, se determinó el serial en el compacto en original el serial MODEM estaba en su estado original, es el ensamblaje de la ensambladora, el serial del motor no tenia alteración. Y se verificó si estaba solicitado, no presentó registro alguno ni solicitud.”Ante preguntas de la representación Fiscal la representación Fiscal, respondió lo siguiente: “Era un automóvil pequeño color blanco, marca Hiunday, cuatro puertas, se encontraba en estado operativo normal. Ante preguntas formuladas por la defensa respondió entre otras cosas lo siguiente: Era un vehículo Uso de trasporte Privado, el carro presenta placas de uso particular, no se que uso le daban para el momento de los hechos.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien confirma las características y condiciones del vehículo taxi que dio origen al procedimiento, en cuyo interior se encontraba el acusado Baudilio Rodríguez en compañía de la adolescente Dexi Ávila a quien se le incauto la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica ilícita, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, y quien manifestó que la referida sustancia era de su pareja el ciudadano Baudilio Rodríguez, en tal sentido la declaración del experto la ha permitido al Tribunal apreciar, las características propias del vehículo en el que se encontraba el hoy acusado al momento del procedimiento que produjo como resultado la incautación de la sustancia ilícita, declaración ésta que fue debidamente promovida por el Ministerio Público y admitida por éste Tribunal en su oportunidad procesal, estimando igualmente este tribunal que si bien la inspección técnica realizada por el experto al vehículo no le fue exhibida y no fue incorporada por su lectura por no encontrarse en el legajo de actuaciones, la falta de exhibición y de incorporación por su lectura de la referida inspección técnica no desvirtúa o limita su declaración como prueba testimonial, pues el hecho de que no haya sido incorporada la inspección técnica practicada por el funcionario, no restringe la validez y eficacia de su testimonio por cuanto a consideración de quien decide el testimonio del funcionario experto ofrece total credibilidad a este tribunal, por cuanto el mismo informó de manera clara y sin ambigüedades sobre la actuación por él practicada y el resultado de la misma, y la manera en la cual se le comisiona para la realización de este tipo de tramites, por lo que a criterio de quien decide la valoración del testimonio rendido no vulnera el debido proceso toda vez que se trata de una prueba obtenida lícitamente, demostrándose en consecuencia la existencia del vehículo objeto del procedimiento, donde fue aprehendido el hoy acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
6.- Declaración de la testigo ciudadana adolescente Dexy Diaditt Ávila Plana se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.167.068, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 09-04-1990, soltera, la testigo señala no tener parentesco con las partes, y en relación con el acusado expresó: “éramos novios”. Fue juramentada y Se le recibió su declaración en relación con los hechos, entre otras cosas señaló:
“Yo conozco el señor hace cinco meses, el 14 de Noviembre de 2007, llegó a mi casa con un bolso, me pidió permiso para entrar a mi cuarto. Como a las 7 de la noche me invitó a salir, el me siguió al cuarto. El se quedó en el cuarto, y yo me fui al baño, me bañe y me arregle, mientras yo me bañaba el quedó en mi cuarto en la cama, al salir él estaba parado en la puerta de la casa y el cargaba la cartera, él me dice vámonos. Nos fuimos en un taxi. Y pide que nos lleve hacia Juan Pablo II, y yo me sorprende y le pregunte qué por qué? Y me dice que me quedara quieta. Cuando íbamos para Juan Pablo, en el taxi yo abrí el bolso y le dije que qué era ese paquete, y me dice que me quedara quieta. Después cuando el guardia lo toma dice: Es droga, yo me sorprendí, le dije que eso no era mío, Cuando estábamos en el Destacamento 14, delante de mi mamá él me dice que lo perdonara por que eso era de él. Estando allá en el se presenta La Abg. Cecilia Guerra se presentó al Centro de reclusión, y se hizo pasar por mi abogada cosa que no era cierto. Ella me entrega una carta que él me mandaba, y en la carta él me dice que hiciera todo lo que la abogada dijera, porque igual yo iba a pagar. Que me echara toda la culpa por que él iba a pagar diez o veinte años. Después que se fue la Abogada yo le informé al personal que estaba de Guardia y le entregue la carta.” Ante preguntas de la representación fiscal, respondió: “Hasta el día que sucedió el hecho tenía cinco meses de conocerlo, por medio de una amiga lo conocí, ella era novia del hermano de él. Me detuvieron el 14 noviembre de 2007 en Juan Pablo el sitio exacto no lo recuerdo. Ese día llegó en la tarde q la casa como a las horas de la novela, como a la una o dos de la tarde, se quedó a ver películas. El me invitó a salir, yo pensé que era a comer helado, o que íbamos al cine, cuando llegó a mi casa llegó con un bolso, me pidió permiso lo puso en un rincón en mi cuarto, lo dejo allí, vimos películas. Como a las 6 a 7 de la noche, me invitó a salir. El espero que me arreglara. Cuando entre al baño, él entro al cuarto, cuando yo sal del baño, él estaba en la puerta de la casa, la cartera era negra, mas o menos grandecita con broches. Yo acostumbro tener en la cartera mis colas, mis pinturas, todos los accesorios. El estaba en toda la puerta de la casa, me dijo que cerráramos la puerta de la casa, y me dio la cartera, al dármela yo la sentí un poco pesada, de una vez, él me agarró del brazo, salimos de la casa a las 7, llamó un taxi. Me sorprendió que le dijera al taxi que íbamos a Juan Pablo, yo le pregunté por qué íbamos para allá, me dijo que me quedara quieta. Y dentro del taxi, cuando íbamos para Juan Pablo yo abrí el bolso para sacar una cola y veo un paquete y le pregunto qué era eso? Yo le pregunté a él, y me dijo que me quedara quieta. Al revisarme los policías estaba el señor del taxi, los dos testigos. Ellos vieron que eso estaba ahí. Yo iba con él en la parte de atrás del Vehículo. Una vez que me quitaron el paquete, me agarraron y lo detuvieron y me llevaron en el taxi hasta el Comando, el taxi era blanco, yo no vi la línea específica. No recuerdo si era una línea especifica. Cuando llegaron mis padres el me dijo que lo perdonara, que la droga no era mía. Cuando el llegó a mi casa, el colocó el bolso que cargaba en el rincón del cuarto. El frecuentaba la vivienda, pues como era novia de él, me visitaba. Yo vivía en la Urb. Los Acacias, ese día yo estaba en casa de mi mamá. No recuerdo si el taxi tenía luz al momento de revisar.” Cesaron las preguntas de la representación Fiscal. Ante preguntas de la defensa respondió lo siguiente: “Sí tenía el consentimiento de mis padres para que él me visitara. Yo no tenía permiso para que él entrara a la Habitación por supuesto, él entró a la habitación ese día porque me pide permiso para entrar a la habitación, en ese momento no habían más personas en la casa de mi mamá, yo estaba con él y nadie más en la casa. El bolso que cargaba al momento de la detención era de mujer, él dejo el bolso que traía en el rincón de mi cuarto cerca de la cama. El colocó el bolso en el rincón del cuarto cuando llegó, yo no sabía qué cargaba en el bolso, era como un koala, yo no sé lo que cargaba porque yo salí de una vez a la sala con él cuando llegó. El me decía que me callara, que me quedara quieta cuando le pregunté sobre el paquete, me pareció extraño pero no sabía porque estaba así. “En una oportunidad salí fuera de Barinas, viaje hacia Ciudad Bolívar duramos dos meses, él trabajaba en una mina”. Si mis padres sabían de mi noviazgo con él. No, no tenía permiso de mis padres para que él entrara a mi habitación. Ante preguntas del tribunal respondió entre otras cosas lo siguiente: “Yo vivo en casa de mi papá, pero ese día estaba en casa mi mamá. Yo tengo un cuarto en casa de mi mamá y otro en casa mi papá, porque ellos están separados. El entró a mi cuarto y me pidió permiso para entrar. En ese momento estábamos él y yo en la casa. Era una cartera de mujer. El bolso que él cargaba lo dejó en un rincón de mi cuarto al lado de mi cama, él lo colocó allí y salimos a la sala a ver televisión era un bolso un koala. Cuando el guardia me dice que eso era droga yo me puse a llorar y le dije que eso no era mío. El me había dicho que me quedara quieta me hacía con señas que me callara y que me quedara quieta. Si yo viajé con él sola, fuimos a Ciudad Bolívar hace dos meses
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo por cuanto informa a este Tribunal, que salió de su casa para dar un paseo con su novio, que ella creía que iba a comer helados o iban al cine, que la sustancia incautada en el procedimiento no le pertenecía a ella, que el paquete era de su novio, informa que se da cuenta del paquete cuando ya iba en el taxi e intenta sacar una cola de su cartera, informa que al observar el paquete le pareció extraño y al preguntarle a su novio Baudilio Rodríguez sobre el paquete, dicho ciudadano le dijo que se quedara quieta y le hacia señas para que se quedara callada, informa que cuando ella salió de la casa para dar un paseo con su novio, él ya tenia su bolso en la mano, informa que cuando su novio llego a la casa donde ella se encontraba, él cargaba un bolso, un koala, y que lo puso en un rincón en su cuarto, informa que cuando ella va a darse un baño su novio quedo solo en su cuarto, informa al tribunal que cuando el Guardia encuentra el paquete en su bolso allí estaban observando todo dos testigos, el conductor del taxi y que ella iba en la parte de atrás con su novio, informa que cuando el guardia le dijo que era droga, ella se puso a llorar que le manifestó al guardia que eso no era de ella, informa que cuando estaban en el destacamento delante de sus padres él le dijo que lo perdonara por esa droga que no era de ella, informa que estando ella recluida en el centro de formación recibió la visita de la abogada Cecilia Guerra quien le entrego una carta de Baudilio Rodríguez, donde este le decía que debía hacer todo lo que le dijera la abogada que se echara toda la culpa ella, por que sino él iba a pagar diez o veinte años; En consecuencia al observar el tribunal que las afirmaciones ofrecidas por la testigo en su deposición, son congruentes, al coincidir con lo manifestado por los funcionarios actuantes y con lo manifestado por quienes presenciaron el procedimiento, al observar la postura, es decir el lenguaje, no solo lo manifestado por la testigo en forma verbal, sino también su lenguaje corporal, puede apreciar este tribunal que la testigo no esta mintiendo, lo que conlleva a considerar a quien aquí decide que se trata de un testigo a cuya declaración se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo al ser valorado según la libre convicción razonada, le ofrece pleno grado de certeza sobre la veracidad de lo afirmado ante el tribunal, quien al momento de rendir su testimonio lo ofreció, sin ambigüedades y sin contradicciones de manera cónsona, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-
7.- Declaración del ciudadano NICOLAS DURANGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8141812, de 49 años, fecha de nacimiento 15/04/1968, soltero, y domiciliado en el Estado Barinas, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, Fue Juramentado y se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló:
“ Salí en la mañana ese día, como a las 8 de la noche una pareja me sacó la mano, me pidió que le hiciera dos carreras, una para Juan Pablo y otra para otra dirección, a mitad de carrera el ciudadano recibió una llamada, Al llegar a Juan Pablo me dijo que cruzara a la derecha para llegar a la derecha, una comisión de Funcionarios de la guardia, me dijo que me estacionara a la derecha, le dijo al señor que andaba atrás del carro que sacara la cédula de identidad. El guardia le dijo que saliera del vehículo y buscaron testigos. Después nos llevaron al Destacamento 14. Ella dijo “que eso que le sacaron de la cartera era del novio mío”, eso fue lo que dijo la muchacha.” A preguntas del Fiscal respondió entre otras cosas: “Eso fue a el 14 de Noviembre, ocho y piquito de la noche. Dice: soy taxista, yo cargaba un accent blanco placa blanca. La pareja me paró en Los Acacias eso queda en mi jardín eran dos jóvenes, el muchacho era como veintipico de año, y la muchachita como 16 años. Me pidió el servicio fue el muchacho, eran dos carreras para el 1 de Diciembre y otra para Juan Pablo II. Los muchachos iban conversando durante, el muchacho cuando iba dentro del carro recibió una llamada y dijo ya voy para allá, Cuando vimos la comisión de la guardia, él me dijo que retrocediera porque habían muchos carros, que nos fuéramos por otra vía para llegar más rápido, y nos fuimos; pero más adelante estaba una comisión de la guardia y nos pararon, y le solicitaron a la muchacha que abriera el bolso Se deja constancia a solicitud del Ministerio Público señaló: “había un bojote con cinta pegante con cinta pegante era como amarillo”, dice era un bolso pequeño, creo de era color rosado, cuando le arrancaron el bolso se puso a llorar y dijo que era del novio y se puso a llorar, el novio era muchacho que andaba con ella. Dice: Cuando revisaron el paquete que le quitaron habían unas personas de habían buscado para que viera. Dice: Las personas que le hice la carrera se montaron en la parte de atrás. Dice: El muchacho al salir del carro no dijo nada. Cesaron las preguntas de la representación Fiscal. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue, al señor que se encuentra en la sala fue a quien le hice la carrera, al ciudadano presente al hacerle la revisión no se le encontró nada, ninguna sustancia prohibida, encontraron algo dentro de la cartera de la sustancia. El muchacho no estaba nervioso el día de los hechos, la muchacha estaba nerviosa. Dice: Llegamos hasta Juan pablo II, no llegamos a 1ero de diciembre. Dice: Cuando el cliente me pide que me desvié yo lo hago porque el cliente es el que sabe hacia donde se dirige, yo no esquivé la Guardia Nacional, yo me desvié porque se quería llegar al sitio, Se le incautó fue un bolso de damas, el ciudadano no cargaba bolso. Dice: Yo no escuchaba la conversación que sostenían los muchachos, solo escuche cuando recibió la llamada y dijo ya voy para allá. Dice: “lo que decía la muchacha decía que el bolso era de ella y el paquete era del muchacho”. Dice: Estaba presentes los testigos ahí mismo los testigos, el guardia al observar lo que estaba adentro del bolso el llamó a testigos porque él no podía así nada más sacar lo que estaba dentro del bolso, se llamó lo testigos para que vieran lo que iban a sacar.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien presencia en todo momento el procedimiento, toda vez que informa que él era la persona que conducía el vehículo taxi en el cual se trasladaban, el ciudadano Baudilio Rodríguez a quien describe como “un hombre como de veintipico de años” y la adolescente Dexi Avila a quien describe como “una dama como de dieciséis años”, informando al tribunal la hora y el lugar en el que es abordado por la pareja, el lugar hacia donde se dirigía la pareja, hasta el momento en el que los funcionarios actuantes de la Guardia nacional le solicitan se estacione a la derecha, informa al tribunal las circunstancias en las que se realiza todo el procedimiento, informa acerca de la presencia de dos testigos durante el procedimiento, informa acerca del hallazgo de la sustancia, de las características y circunstancias precisas de la incautación, informa acerca del comportamiento manifestado por el ciudadano y por la dama, informa al Tribunal el comportamiento asumido por la adolescente al momento del hallazgo y la forma en la que indicó que lo incautado no era de ella sino de su novio, observando este Tribunal que, el testigo depone con actitud segura, lenguaje verbal coherente en tiempo y espacio acorde con su lenguaje corporal, ofreciendo al Tribunal convicción y fehaciencia en sus afirmaciones por cuanto no se evidencia ni el mas mínimo rasgo de un testigo ensayado o falso, sino antes por el contrario, un ciudadano que en su condición de testigo rindió declaración con sus propias palabras, con lenguaje sencillo narra lo acaecido en el procedimiento, de allí que se considere cierto, autentico lo afirmado por él, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación en el procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
8.- Declaración del Testigo ciudadano Castillo Torrealba Pablo Daniel, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.461.590, de 29 años edad, de fecha de nacimiento 12-10-78, de ocupación comerciante, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, Defensa o Fiscal, fue juramentado y Rindió declaración en los términos siguientes:
“Yo vengo pasando, un funcionario me dijo que sirviera de testigo. Al llegar al sitio los guardias Nacionales tenían todo ahí. Nosotros no vimos nada. Cuando yo llegué ya los tenían ahí” A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “Los funcionarios me indicaron que sirviera de testigo en horas de la noche. Íbamos inspeccionar porque probablemente algo había en un bolso, había un ciudadano en un taxi, y estaba con una joven, el ciudadano estaba en el piso, ya todo estaba allí. La muchacha estaba en el carro en la parte de atrás. Yo ví el bolso que estaba al lado del cojín, lo que había dentro del bolso no lo vi. El carro era de color blanco era un taxi. Dentro del vehículo estaba la muchacha y afuera estaba tirado un muchacho. Yo no rendí declaración. Cuando yo llegué ya todo estaba hecho.” La Defensa repreguntó, respondió: “No recuerdo si las luces del carro estaban encendidas o apagadas. Cuando le hacen la revisión al ciudadano no se le encontró nada. Cuando yo llegué el joven estaba afuera del carro, y una muchacha estaba dentro del carro. Yo no observé la droga y no puede decir de qué color era la sustancia. Ud vio que se le incautó alguna sustancia al taxista? ¿Qué significa al decir que el proceso estaba hecho? Resp: Cuando llegué el ciudadano estaba en el suelo tirado, la muchacha dentro del carro y había un bolso. La muchacha que estaba con el muchacho era joven, y ella lloraba. No recuerdo si decía la muchacha de quién era la sustancia. El bolso era de dama de color negro.” A preguntas del Tribunal fue respondiendo el taxista estaba afuera del carro, estaba al lado del carro. Yo iba con mi hermano en una moto cuando me pidieron la colaboración. La muchacha estaba en la parte de atrás casi por la mitad del asiento. El funcionario me dijo para que viera un procedimiento que iban hacer. El funcionario sacó el bolso y se lo entregó a otro, el funcionario abrió el bolso, y dijo que probablemente era un paquete. No escuché lo que dijo el taxista. A Ella la dejaron ahí. A la muchacha se le salían las lágrimas. Ella no se bajó del Vehículo. Entre sacar el bolso del asiento de atrás, y ponerlo sobre el carro, fue rápido. Eso sucedió en la Calle de Juan Pablo II. Es frecuente que se hagan operativos en Juan Pablo II. Primera vez que soy testigo en un procedimiento. El vehículo donde se practica el procedimiento es un taxi blanco, un taxi más o menos, no muy nuevo, era un carro que se veía conservado. Los funcionarios me dijeron que fuéramos para allá. Yo no declaré porque no era para declarar y uno para evitarle problemas a la familia. Yo no rendí declaración para brindarle seguridad a mi familia. Mi hermano el que es testigo no vino hoy porque esta trabajando y esta de viaje.”
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien aun y cuando manifiesta “Nosotros no vimos nada. Cuando yo llegué ya los tenían ahí”, aprecia el tribunal que este testigo al deponer manifestó también: “Íbamos a inspeccionar porque probablemente algo había en un bolso, había un ciudadano en un taxi, y estaba con una joven, el ciudadano estaba en el piso, ya todo estaba allí. La muchacha estaba en el carro en la parte de atrás. Yo ví el bolso que estaba al lado del cojín, lo que había dentro del bolso no lo vi. El carro era de color blanco era un taxi. Cuando llegué el ciudadano estaba en el suelo tirado, la muchacha estaba dentro del carro y había un bolso. La muchacha que estaba con el muchacho era joven, y ella lloraba. No recuerdo si decía la muchacha de quién era la sustancia. El bolso era de dama de color negro.” el taxista estaba afuera del carro, estaba al lado del carro. Yo iba con mi hermano en una moto cuando me pidieron la colaboración. La muchacha estaba en la parte de atrás casi por la mitad del asiento. El funcionario me dijo para que viera un procedimiento que iban hacer. El funcionario sacó el bolso y se lo entregó a otro, el funcionario abrió el bolso, y dijo que probablemente era un paquete. No escuché lo que dijo el taxista. A Ella la dejaron ahí. A la muchacha se le salían las lágrimas. Ella no se bajó del Vehículo. Entre sacar el bolso del asiento de atrás, y ponerlo sobre el carro, fue rápido. Eso sucedió en la Calle de Juan Pablo II. Es frecuente que se hagan operativos en Juan Pablo II. Primera vez que soy testigo en un procedimiento. El vehículo donde se practica el procedimiento es un taxi blanco, un taxi más o menos, no muy nuevo, era un carro que se veía conservado. Los funcionarios me dijeron que fuéramos para allá. Yo no declaré porque no era para declarar y uno para evitarle problemas a la familia. Yo no rendí declaración para brindarle seguridad a mi familia. Mi hermano el que es testigo no vino hoy porque esta trabajando y esta de viaje.” En este sentido al otorgarle merito probatorio a la presente testimonial aprecia quien aquí juzga que el testigo ofrece informaciones precisas, en cuanto al lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a la presencia en todo momento del conductor del vehículo, en cuanto a las características del vehículo, en cuanto los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él y su hermano para ser testigos del procedimiento, en cuanto al bolso en el cual fue incautada la sustancia ilícita, en cuanto al comportamiento de la adolescente, sin embargo considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo si presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, pues aun y cuando trata de negar lo cierto, al manifestar “Nosotros no vimos nada. Cuando yo llegué ya los tenían ahí”, lo que había dentro del bolso no lo vi” el mismo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de que trató de negar parte de lo que en efecto observó, lo cual justificó el testigo al señalar que él no declaró en la sede del destacamento 14 de la Guardia Nacional por que él reside en ese sector y por temor a lo que pudiera pasarle a él o a su familia, considerándose en consecuencia que el testigo negó parte de lo que observó, no obstante al apreciar este Tribunal que las demás informaciones ofrecidas por el testigo, al ser concatenadas con las restantes afirmaciones por él aportadas coinciden en cuanto al lugar, tiempo y demás circunstancias puntuales en las que se practica el procedimiento, manifiesta un conjunto de señalamientos que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observo lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró, negando parte de lo que observó, por temor a represalias, contra su familia y él mismo. Así se decide.
EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración de los testigos que no comparecieron a rendir las mismas, específicamente la declaración del ciudadano Castillo Torrealba Jofran Javier, quien a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias y suficientes para su comparecencia no lo hizo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Experticia Química N° 111307 de fecha 15/11/2007, cursante al folio 95 de la causa, suscrita por las expertos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza controvertida en Sala mediante la presencia de las expertos, funcionarias adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, la primera de ellas en su carácter de experto adscrita al CICPC Delegación Barinas y la segunda de ellas en su carácter de Jefe del Laboratorio Toxicológico del CICPC Delegación Barinas y a quienes les fue exhibida la referida experticia reconociendo a su vez su firma y el contenido de dicha experticia. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de las expertos ya mencionadas, quienes al referirse a su actuación confirman que fueron las personas que analizaron científicamente la sustancia incautada, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de las expertas ya valoradas. Así se decide.-
2. Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 16-11-2.007, cursante a los folios del 103 al 110, la cual fue realizada ante el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas al momento de oír a la adolescente Dexi Diadit Ávila Plana, la cual se incorpora por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, la cual desestima éste Tribunal por cuanto a consideración de quien decide si bien es cierto que en su oportunidad se admite como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el acta referida se admite como medio probatorio documental ante la falta de certeza de la comparecencia al juicio oral de la adolescente Dexi Diadit Ávila Plana, en razón de lo cual, al haber comparecido la referida adolescente en su carácter de testigo y al haberse incorporado su testimonio en el debate oral y público en cumplimiento de los principios y garantías procesales, brindándole al Tribunal y a las partes la oportunidad de apreciación de dicho testimonio en resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como en resguardo de los principios de Inmediación y contradicción que deben prevalecer en todo proceso jurisdiccional, conforme a los artículos 12, 16, 18, del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, aún y cuando existe correspondencia entre lo dicho por la ciudadana Dexi Diadit Ávila Plana ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes y lo dicho ante éste Tribunal, considera quien aquí decide que el acta de audiencia de flagrancia incorporada por su lectura debe desestimarse, y en consecuencia, Así Se Decide.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano
En cuanto al Delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2°, eiusdem, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de las Expertos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza y la respectiva ratificación de la Experticia Química N° 1113/07 de fecha 16-11-2007, cursante al folio 95, la existencia de 984 gramos de Cocaína, observándose que, de acuerdo a la cantidad acotada que constituye el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos Eduard Javier Marchan y Ali Rafael Blanca funcionarios actuantes, y del ciudadano Durange Nicolás y la adolescente Dexi Ávila Diaditt dicha sustancia es incautada durante el procedimiento en el bolso de la adolescente Dexi Ávila, las cuales le pertenecían al acusado tal y como la manifestó la referida adolescente, lo cual fue corroborado por los funcionarios actuantes, versión ésta que es confirmada igualmente por el testigo Nicolás Durange conductor del vehículo taxi, quien así lo ratifica al haber presenciado todo el procedimiento que se hiciera al vehículo taxi en el que se trasladaba el acusado en compañía de la adolescente Dexi Ávila, quien a su vez manifestó en todo momento que esa sustancia le pertenecía a dicho ciudadano, que cuando ella observó el paquete al preguntarle a su novio sobre éste, él mismo le indicó que se quedara quieta, que se callara, conducta esta que a criterio de quien aquí decide es la que aparece descrita en los presupuestos del encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 y 2 del artículo 46 Ejusdem, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual antes referido. Asimismo, se ha verificado que, los hechos acaecen en fecha 14 de Noviembre del año 2.007 cuando al practicarse el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes ciudadanos Cabo de la Guardia nacional Eduar Javier Durán y el Distinguido Alí Rafael Blanca se logra la incautación de la sustancia Ilícita en la cantidad y de las características ya mencionadas, en presencia de dos testigos uno de los cuales es el ciudadano Pablo Daniel Torrealba y en presencia del conductor del vehículo taxi el ciudadano Durange Nicolás, sustancia ilícita que resulta incautada en el interior del bolso de la Adolescente Dexi Diadit Ávila Plana quien en todo momento manifestó que la sustancia incautada le pertenecía a su novio el ciudadano Baudilio Rodríguez tal y como lo narrara la representación fiscal lo cual acredita la agravante invocada, lo cual a su vez se corrobora como ya se dijo con la declaración de los funcionarios actuantes, con la declaración del ciudadano Nicolás Durange conductor del vehículo taxi, con la declaración del ciudadano Castillo Torrealba Pablo Daniel testigo del procedimiento, con la declaración del funcionario Leotmes García López quien dio cuenta de las características del vehículo en el cual se practica el procedimiento, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticia química objeto de valoración y por cuanto los testimoniales incorporados son coherentes, precisos, lógicos y congruentes ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada. En el mismo sentido les merece solvencia técnica a los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntados por las partes. Igualmente considera este Tribunal que quedó demostrado el hecho típico denunciado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que se encontraban en un operativo de Seguridad Ciudadana de carácter preventivo y que durante el operativo al realizarse el procedimiento en el vehículo taxi, se logra incautar la sustancia Ilícita que da origen al presente proceso penal en el interior del bolso de la adolescente Dexi Diadit Ávila Plana quien acompañaba al ciudadano Baudilio Rodríguez y quien a su vez manifestó que la sustancia objeto de incautación le pertenecía a su novio el ciudadano Baudilio Rodríguez, señalamiento que hizo en presencia de los funcionarios actuantes, del conductor del vehículo y de los testigos, lo cual fue corroborado con las testimoniales rendidas ante este Tribunal por cada una de estas personas, a quienes este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 14, por ser testigos presénciales del procedimiento y por ser expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que al momento de escuchar sus testimonios se pudo apreciar que fueron contestes, precisos, no dando lugar a dudas a este Tribunal sobre la verdad de los hechos acusados y objeto de debate oral.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que la experticia presentada cumple con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia de la Sustancia Ilícita, Así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos, por cuanto la experticia guarda relación con el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita descrita por los funcionarios actuantes, los expertos y los testigos. Así se decide.-
Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Baudilio Rodríguez Matheus, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2°, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido una de las personas que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, practicado en fecha 14-11-2007, en la vía Principal del Barrio Juan Pablo Segundo de éste ciudad de Barinas cuando se encontraba abordando un vehículo taxi de color blanco, en compañía de la adolescente Dexi Diadit Ávila Plana, estimando igualmente este tribunal que ha quedado demostrada la culpabilidad del ciudadano Baudilio Rodríguez Matheus, por ser la persona a quien le pertenecía el paquete oculto en el interior del bolso de la adolescente y que resulta incautado, por ser señalado por la adolescente como la persona a quien le pertenecía la sustancia incautada, por ser la persona que utiliza a la adolescente Dexi Diaditt Ávila Plana, para la comisión del delito, lo cual queda probado al apreciar este Tribunal que en efecto se llevo a cabo un procedimiento policial en la fecha y lugar indicados, por funcionarios de la guardia nacional quienes cumpliendo labores de prevención y seguridad ciudadana, al requisar a los ciudadanos que se transportaban en el interior del vehículo taxi previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley presumieron de manera justificable por el comportamiento nervioso asumido por estos, que en el interior del bolso de la adolescente Dexi Ávila se encontraba algo ilícito, como en efecto se determinó y quien a su vez desde el momento del procedimiento manifiesta en presencia del conductor del vehículo y en presencia de los testigos del procedimiento, y en presencia de los funcionarios actuantes, que eso no era de ella que eso era del ciudadano Baudilio Rodríguez tal y como se evidencia de la declaración de la adolescente Dexi Diadit Ávila Plana quien manifestó: “El me decía que me callara, que me quedara quieta cuando le pregunté sobre el paquete, me pareció extraño pero no sabía porque estaba así.” Cuando íbamos para Juan Pablo, en el taxi yo abrí el bolso y le dije que qué era ese paquete, y me dice que me quedara quieta. Después cuando el guardia lo toma dice: Es droga, yo me sorprendí, le dije que eso no era mío, “Al revisarme los policías estaba el señor del taxi, los dos testigos. Ellos vieron que eso estaba ahí. Yo iba con él en la parte de atrás del Vehículo Cuando el guardia me dice que eso era droga yo me puse a llorar y le dije que eso no era mío. El me había dicho que me quedara quieta me hacía con señas que me callara y que me quedara quieta lo cual es congruente y confirmado con lo manifestado por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Eduard Javier Duran Marchan, quien entre otras cosas dijo “El día 14 de Noviembre de 2007 nos encontrábamos en la Urb. Juan Pablo II realizando un operativo preventivo de seguridad para determinar a personas que están al margen de la ley, revisar vehículos solicitados, incautar armas de fuego, estábamos en la vía principal, cuando se acercó un vehículo de transporte publico, de color blanco, un taxi, en el asiento de atrás estaba una pareja un ciudadano y una dama, A la ciudadana se le requiere el bolso que cargaba, se le pide que abriera el bolso que cargaba y se le realizó una revisión. Al notar el nerviosismo de la muchacha, le digo a mi compañero que ubique a dos testigos, la joven saca cuestiones de uso personal. Cuando ella trata de sacar un paquete del bolso le digo esperece un momento, y llamo la atención de las personas que estaban presentes, LA MUCHACHA AL VER, LLORÓ Y DIJO ESO ES DE ÉL. Al notar que el bolso esta pesado, cuando ella estaba dentro del taxi le pregunta al ciudadano “¿qué es esto?”, y ella me dijo que el ciudadano le dijo que se callara, le hizo el gesto; y le dijo vamos a dar una vuelta. “Yo note que el ciudadano estaba muy nervioso y es por eso que procedí a realizar la revisión. Al ponerse a llorar la adolescente el ciudadano se puso más nervioso. “AL CIUDADANO SE LE DETIENE PORQUE SI BIEN NO SE LE INCAUTÓ NADA LA CIUDADANA ADOLESCENTE SEÑALÓ QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA ERA DE ÉL”, lo cual se corresponde igualmente con lo manifestado por el funcionario actuante Distinguido ALI RAFAEL BLANCA al señalar: “El día 14 Noviembre de 2007 salió una comisión yo asistí con el cabo Duran para realizarlo se ordena parar el vehículo, en su interior una pareja, el señor de atrás esta un poco nervioso, comienza a chequear el bolso de la señorita, Ella se puso nerviosa y viendo esto el cabo, me mandó a buscar a dos testigos, se le encontró un paquete de color marrón, Y LA CHICA MANIFESTÓ QUE ERA DE SU PAREJA, ELLA SE PUSO A LLORAR Y DIJO QUE LA DROGA NO ERA DE ELLA, el cabo pidió apoyo porque éramos dos nada más, el cabo se dio cuenta que la ciudadana carga un paquete en el bolso que ella cargaba, yo observe el envoltorio era un paquete sellado con tirro marrón, ese paquete iba en la cartera de la muchacha, ella iba acompañada de un muchacho, iba el conductor, presenció el acto dos testigos y el conductor. “Al ciudadano no se le incautó nada, se incauta la sustancia en la cartera de la chica. “Fue de fácil acceso que los testigos colaboraran, eran del sector, EL JOVEN SE DETIENE POR QUE LA CHICA DIJO QUE LA SUSTANCIA ERA DE ÉL. Dos funcionarios actuamos El Cabo y mi persona; lo cual se verifica al confrontar la deposición del funcionario ciudadano Leomes Otmaro García López en cuanto características del Vehículo a bordo del cual se desplazaba el ciudadano Baudilio Rodríguez en compañía de la adolescente Dexi Diadit Ávila, quien señaló en su declaración que practicó inspección técnica a un automóvil pequeño color blanco, marca Hiunday, cuatro puertas, que se encontraba en estado operativo normal, apreciando quien aquí decide que de lo manifestado por éste funcionario al informar sobre el conocimiento que tiene en relación al hecho objeto de prueba, refiere que hace la inspección a un vehículo automóvil, pequeño, de color blanco, marca hiunday, cuyos seriales se encontraban en su estado original, lo cual si bien concuerda con las demás características del vehículo señaladas por los funcionarios actuantes, por la testigo Dexi Ávila, por el testigo Pablo Daniel Castillo, por el testigo Nicolás Durange, no concuerda con la marca del vehículo referida por el ciudadano Durange Nicolás quien dijo que era marca accent, punto este que a criterio del Tribunal no le resta valor probatorio a los testimonios de dicho ciudadanos toda vez que todas las personas relacionadas con el procedimiento practicado afirmaron en sus declaraciones que se trataba de un vehículo taxi, de color blanco; estableciendo quien aquí decide en relación a las demás informaciones obtenidas que existe correspondencia igualmente con la deposición del ciudadano Nicolás Durange quien manifestó entro otras cosas: “como a las 8 de la noche una pareja me sacó la mano, me pidió que le hiciera dos carreras, una para Juan Pablo y otra para otra dirección, una comisión de Funcionarios de la guardia, me dijo que me estacionara a la derecha, Ella dijo “que eso que le sacaron de la cartera era del novio mío”, eso fue lo que dijo la muchacha.” soy taxista, yo cargaba un accent blanco placa blanca. La pareja me paró en Los Acacias eso queda en mi jardín eran dos jóvenes, el muchacho era como veintipico de año, y la muchachita como 16 años. Me pidió el servicio fue el muchacho, eran dos carreras para el 1 de Diciembre y otra para Juan Pablo II… pero más adelante estaba una comisión de la guardia y nos pararon, y le solicitaron a la muchacha que abriera el bolso “había un bojote con cinta pegante con cinta pegante era como amarillo”, era un bolso pequeño, creo de era color rosado. Cuando revisaron el paquete que le quitaron habían unas personas de habían buscado para que viera, al señor que se encuentra en la sala fue a quien le hice la carrera, al ciudadano presente al hacerle la revisión no se le encontró nada, encontraron algo dentro de la cartera. “LO QUE DECÍA LA MUCHACHA DECÍA QUE EL BOLSO ERA DE ELLA Y EL PAQUETE ERA DEL MUCHACHO”. Estaban presentes los testigos ahí mismo, el guardia al observar lo que estaba adentro del bolso el llamó a los testigos porque él no podía así nada más sacar lo que estaba dentro del bolso, se llamó lo testigos para que vieran lo que iban a sacar, apreciando quien aquí decide que de lo manifestado por el taxista ciudadano Durange Nicolás al informar sobre el conocimiento que tiene en relación al hecho objeto de prueba, refiere que cree que el bolso es de color rosado, lo cual si bien concuerda con que es en el bolso de la ciudadana Dexi Ávila donde es encontrada la sustancia ilícita, tal y como lo afirmaron el testigo Pablo Daniel Castillo, los funcionarios actuantes y la misma adolescente, no concuerda con el color de dicho bolso, en virtud de que los demás testigos fueron contestes en cuanto a que el bolso era de color negro, punto este que a criterio del Tribunal no le resta valor probatorio a los testimonios toda vez que, pudo apreciar el tribunal que al momento de indicar el color del bolso el testigo Nicolás Durange manifestó que creía que era rosado, no afirmó con certeza sobre el color del bolso, lo que conlleva al tribunal a considerar que abundando todos los testigos sobre el lugar de incautación de la sustancia ilícita en el interior del bolso de la adolescente Dexi Ávila, tales testimonios le permiten al tribunal el grado de certeza pleno en cuanto al lugar de ocultamiento de la sustancia ilícita, estableciendo quien aquí decide en relación a las demás informaciones que existe correspondencia igualmente entre las deposiciones de los funcionarios, del testigo Pablo Daniel Castillo y la testigo Dexi Ávila, tal y como se verifica con la declaración del testigo ciudadano Pablo Daniel Castillo Torrealba quien dijo: “Yo vengo pasando, un funcionario me dijo que sirviera de testigo. Al llegar al sitio los guardias Nacionales tenían todo ahí. Nosotros no vimos nada. Cuando yo llegué ya los tenían ahí” “Los funcionarios me indicaron que sirviera de testigo en horas de la noche. Íbamos inspeccionar porque probablemente algo había en un bolso, había un ciudadano en un taxi, y estaba con una joven, el ciudadano estaba en el piso, ya todo estaba allí. La muchacha estaba en el carro en la parte de atrás. Yo vi el bolso que estaba al lado del cojín, lo que había dentro del bolso no lo vi. El carro era de color blanco era un taxi. Cuando le hacen la revisión al ciudadano no se le encontró nada. Cuando yo llegué el joven estaba afuera del carro, y una muchacha estaba dentro del carro. Yo no observé la droga y no puede decir de qué color era la sustancia. Cuando llegué el ciudadano estaba en el suelo tirado, la muchacha dentro del carro y había un bolso. LA MUCHACHA QUE ESTABA CON EL MUCHACHO ERA JOVEN, Y ELLA LLORABA. No recuerdo si decía la muchacha de quién era la sustancia. El bolso era de dama de color negro.” Yo iba con mi hermano en una moto cuando me pidieron la colaboración. El funcionario me dijo para que viera un procedimiento que iban hacer. El funcionario sacó el bolso y se lo entregó a otro, el funcionario abrió el bolso, y dijo que probablemente era un paquete. A la muchacha se le salían las lágrimas. El vehículo donde se practica el procedimiento es un taxi blanco, un taxi más o menos, no muy nuevo, era un carro que se veía conservado. Los funcionarios me dijeron que fuéramos para allá. Yo no declaré porque no era para declarar y uno para evitarle problemas a la familia. Yo no rendí declaración para brindarle seguridad a mi familia, lo cual se corresponde con lo manifestado por los demás testigos en cuanto a las características del Vehículo taxi a bordo del cual se desplazaba el ciudadano Baudilio Rodríguez en compañía de la adolescente Dexi Diadit Ávila, en cuanto al lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a la presencia del conductor del vehículo, en cuanto los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él y su hermano para ser testigos del procedimiento, en cuanto al bolso en el cual fue incautada la sustancia ilícita, en cuanto al comportamiento de la adolescente, todo lo cual también se corrobora con la experticia química y la declaración de las expertos antes analizadas que ratifica la existencia del hecho delictual. Es menester señalar que, aun y cuando el acusado de la presente causa manifestara al momento de concedérsele el derecho de palabra que “No tengo nada que ver con la droga incautada, tengo testigos, el taxista, dos jóvenes que tuvieron allí de testigos y el cabo de la Guardia, a ellos le constan que fue a la joven que le consiguieron la droga en el bolso, fue a ella. No tengo más que decir… Esta versión a criterio de quien decide no tiene sustento verosímil y racional de acuerdo a las demás vertidas en sala pues no logró el ciudadano acusado demostrar su inocencia, mediante los medios probatorios incorporados en el juicio oral, toda vez que su versión resultó contraria a las demás en cuanto a la pertenencia de la sustancia incautada, de allí que, tomando en consideración tanto el derecho que tiene el acusado a no declarar en contra de si mismo, y a no confesarse culpable, como la consistencia de las demás declaraciones que le contradicen, se considere que, no haya dicho la verdad, lo que conlleva al Tribunal a estimar sin lugar a dudas por cuanto así quedó demostrado que la sustancia ocultada el interior del bolso que cargaba la adolescente Dexi Diaditt Ávila Plana le pertenecía al acusado ciudadano Baudilio Rodríguez. Así se decide.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS, anteriormente identificado, el cual fue admitido por este Tribunal en la oportunidad legal pertinente, toda vez que se aplicó la prosecución en el presente proceso penal por la vía del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observa quien deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de la persona a quien le pertenecía la sustancia incautada en el interior del bolso de la adolescente Dexi Diadit Ávila Plana, sustancia que se corresponde con la cantidad de novecientos ochenta y cuatro gramos de Cocaína, excediendo de cien gramos. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, ha dado por probado, para el ciudadano BAUDILIO RODRIGUEZ MATHEUS, es: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento por ser la cantidad de droga incautada un total neto de 984 gramos, con la agravante comprendida en el articulo 46 numerales 1 y 2 de la misma ley al haberse verificado que se cometió utilizando una adolescente, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de nueve (09) años, Sin embargo a los fines de la determinación de la penalidad correspondiente para el ciudadano acusado, éste tribunal toma en cuenta para su imposición definitiva la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 1° y 2° de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, por aplicación de la citada norma sustantiva este Tribunal aumenta la mitad del tiempo correspondiente a éste delito que en el caso especifico éste tribunal ha previsto aplicar, es decir el término medio de Nueve (09) años de prisión, cuya mitad equivale cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión quedando la pena a cumplir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es decir el limite medio de la pena con el aumento de la mitad de dicha pena, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 el cual reza “la pena a imponer se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto”, desprendiéndose de la interpretación de la citada norma que el aumento de la pena a imponer por la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el Art. 46 numeral 1 y 2° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas correspondiente cuatro años y seis meses sobrepasaría el límite superior de la pena es decir los diez años de prisión, y a los efectos de no sobrepasar el limite máximo establecido en la norma para este caso en atención a lo establecido en el mencionado articulo 37 del Código Penal, se ubica la pena aplicable en el presente caso en su limite máximo, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al acusado BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.168.021, 25 de años de edad, nacido el 25-09-1982 , natural de Sarabena en Colombia , de estado civil soltero, ocupación u oficio ,Jornalero, hijo de Baudilio Rodríguez (V) y Blanca Nubia Matheus (V), residenciado en la urbanización, Juan Pablo II, casa Nº 04 en Barinas, Estado Barinas. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas y culminara aproximadamente el 20 de octubre de 2015, o en el lugar y el momento en que lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, manteniéndose en consecuencia la medida de privación impuesta. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: En cuanto a la Sustancia incautada descrita en la experticia que obra en la causa se ordena su incineración si aún no se ha realizado de conformidad con los establecidos en las sentencias vinculantes emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 37 del Código Penal. Artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Notifiquese a las partes de la publicación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA
Abg. KARELIS GUEDEZ
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