REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001951
ASUNTO : EP01-P-2006-001951
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado MIGUEL ANGEL MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano POSADA GARCIA HILDEBRANDO, donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 9 Ejusdem, y de conformidad con el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Agosto de 2.006, en la causa penal EP01-P-2996-1951 le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al acusado ciudadano POSADA GARCIA HILDEBRANDO, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1°,2° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligado a presentarse cada quince días por ante la Oficina de Atención al Público y a No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, en fecha 21-08-2006 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal;
En el mismo orden de ideas, en fecha 27/11/2006 la Fiscalia Décima del Ministerio Público, presenta ante el tribunal de Control N° 05 de este Circuito Penal, escrito de solicitud de flagrancia en contra del ciudadano POSADA HILDEBRANDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En fecha 28/11/2006 le fue decretada Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el Tribunal de Control N° 05, ordenando la prosecución del procedimiento Abreviado; en fecha 13/12/2006 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano POSADA HILDEBRANDO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego Art. 277 del Código Penal.
En fecha 02 de Marzo de 2007 se dicta auto en virtud del cual se acuerda la acumulación de las causas EP01-P-2006-5225 Y EP01-P-2006-1951, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en la misma fase procesal y por cuanto en ambas causas se aplicó el procedimiento Abreviado.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, no han variado por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la ya mencionada privación persisten, En primer lugar; La existencia de los hechos punibles que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su acusación en la cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad legal, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante el juicio oral, permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado en relación al delito atribuido, situación está que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Debate Oral y Público, el cual se encuentra en su tramitación debido a que se inició el día 18 de Marzo de 2.008. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que no han sido desvirtuados en el juicio oral, el cual como ya se dijo se inició el día 18-03-2.008. En tercer lugar, la presunción de peligro de fuga, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, conforme al artículo 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el ciudadano Hildebrando Pozada García, como ya se dijo en fecha 07 de Agosto de 2.006 al ser oído en la causa penal EP01-P-2001951 fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, no obstante a ello, y estando sometido a las Obligaciones que allí se le impusieron fue aprehendido nuevamente por otros hechos, en fecha 26-11-2.006, fecha en la cual se le decreta la Medida de Privación de Libertad, aunado a que éste tribunal después de realizar revisión a través del Sistema Iuris 2000 observa que el referido ciudadano Fue condenado en la causa penal N° EP01-P-2006-365 a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancias estas que indican a criterio del tribunal la conducta predelictual del ciudadano acusado, y tomando en cuenta la sanción probable que para los delitos por los cuales se sigue el presente proceso es de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo cual permite presumir el peligro de fuga por cuanto la sanción probable en su término máximo excede a los tres años de prisión, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el abogado Miguel González Moreno, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.358.272, de 22 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, profesión Trabajo en Cyber, nacido el 27/10/1983, hijo de Digna Rosa García (V) y José Vicente Pozada (V ) y residenciado en Barrio Las Flores, calle N° 04, entre carreras N° 03 y 04, por el lado de los Bombreros, Socopó Estado Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS LA SECRETARIA
ABG. KARELIS GUEDEZ