REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001112
ASUNTO : EP01-P-2006-001112
Vista la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ciudadano ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.971 de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, nacido el día 25-04-1.986, de estado civil soltero, quien es hijo de Teresa Monsalve (v) y Argenis Venegas (v), residenciado en la Urb. La candelaria Calle Plaza casa # 25-12, a media cuadra del centro médico Barinas Estado Barinas, por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara , este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convoco a una Audiencia Especial, celebrada el día 07-04-2.008, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:
El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “En fecha 03/05/06, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el hoy acusado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito al Tribunal se mantenga dicha medida, por cuanto considera el Ministerio Público, que las causa que motivan el mantenimiento de la medida, entre otras cosas son las siguientes: Pesa sobre el acusado acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, en concordancia con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal venezolano; la pena que podría llegar a imponerse sobre pasa los diez (10) años, lo que indica una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251 del COPP; aunado a ello la falta de celebración del Juicio Oral y Público, ya que se ha diferido en múltiples oportunidades, por motivos y circunstancias ajenas al Ministerio Público, a los fines de verificar o no, todos los elementos de convicción que señalan la culpabilidad del acusado, ya que estamos frente a un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la vida . Es todo”
Por su parte la defensa Abg. José Gregorio Rivero, manifestó: “Vista la solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 244 del COPP, esta defensa se opone a dicha solicitud, en virtud de que el delito por el cual está acusado mi defendido es por robo agravado y violación en grado de tentativa, por lo tanto en aras de los derechos y garantías Constitucionales, no existe elementos de convicción suficientes como causas graves para mantener la medida de coerción personal contra mi supra señalado defendido, ya que está aproximo de cumplirse los dos años, lo que indica que por causa no imputables a mi patrocinado no se ha podido realizar el inicio de este Juicio Oral y Público con el Tribunal de Juicio que lleva esta causa; en consecuencia, esta defensa considera desproporcionada dicha solicitud Fiscal y finalmente solicito se me expida copia simple de la causa. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, quien previa imposición del precepto constitucional, expusieron: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta, que el acusado de autos sobre el cual pesa medida de privación Judicial preventiva de Libertad se encuentran detenido desde el día 03/05/06, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: en la primera oportunidad convocada para el día 24-08-2.006 no se realiza el juicio motivado a la Resolución N° 72 Gaceta Oficial 38.496 de fecha 09-08-06 de la DEM, resolviéndose no despachar entre las fechas comprendidas 15-08-06 al 15-09-06, sin que corran lapsos procesales quedando en suspensión las causas de esta fase, sin embargo se observa oficio procedente del INJUBA, informando que el traslado no se efectuó para esa oportunidad por cuanto la población reclusa se encontraba auto secuestrada; en fecha 16-10-06 se inicio el juicio oral con el juez encargado para el momento Pedro Miguel González, el cual continuaría para el día 26-10-06 el cual quedo interrumpido por reposo médico del juez Pedro Miguel González; en fecha 15-11-2.006 se avoca la juez temporal Claudia Rizza y fija nueva fecha para el inicio del juicio; en fecha 22-01-2007 no se realizo por cuanto no comparecieron victima, expertos y el tribunal se encontraba en continuación de juicio; en fecha 22-02-2.007 no se inicia por cuanto no se realizo el traslado del INJUBA, aun cuando fue ordenado, ni comparece la defensa; en fecha 29-03-2.007 por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2006-1581; En fecha 10-05-2.007 Debido a la falta de comparecencia de la defensa, victima y expertos; en fecha 28-06-2.007 se avoca la Juez Deicy Cáceres quien se inhibe por parentesco con la defensa Bleydis Araque por ser la esposa de su hermano; En fecha 12-07-2.007 motivado a que se avoca el Tribunal de Juicio N° 3 Abg Marisellly Rojas; en Fecha 10-08-2.007 por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2005-1363; en fecha 11-10-2007 por Circular recibida N° 15-2007, emanada de la Rectoría del Estado, a los fines de dar el día para cumplir de manera obligatoria con los actos del Poder Judicial; en fecha 28-11-07 por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2006-5331; en fecha 30-01-2.008 por cuanto No Hubo Traslado aun cuando se ordeno; en fecha 26-03-2.008 se avoca quien decide por rotación de funciones y no comparecen Escabinos, ni la victima, en fecha 07-04-08 no comparecen los Escabinos, ni victimas, ni testigos, se ordeno un nuevo sorteo de Escabinos, así mismo por cuanto desde fecha 31-03-08 estaba solicitada audiencia de prorroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del COPP, se acordó realizarla ese día y se fijo nueva fecha de juicio para el día 15-05-08. Se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, que si bien es cierto que los diferimientos del juicio oral en la presente causa no han sido por causas imputables a los acusados, tal y como lo señala la defensa, si en algunos casos por incomparecencia de la defensa, sin embargo no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin que se observe temeridad o mala fe, circunstancias estas en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, en concordancia con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal venezolano, en el caso del delito de Robo Agravado el mismo constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que produce en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del objeto sobre el cual recae el delito; y el de Violación, es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal y el bien jurídico de la libertad sexual de las víctimas por el constreñimiento al que son sometidas para tolerar el acto de apoderamiento y hasta el bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos específicamente en el delito de Robo Agravado y violación, los diez años en su límite máximo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control, realizando un control material y formal de la acusación traduciéndose en un pronostico de condena; al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los Diez Años en su límite máximo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos, como finalidad del proceso búsqueda de la verdad artículo 13 del COPP. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado ARGENIS JOSE VENEGAS QUINTERO, en tal sentido, se fija una prorroga de SEIS (06) MESES para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre el acusado, contados a partir de la fecha 03-05-08; el cual vence 03-11-08, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio Oral y Publico, y por cuanto se observa que la fecha de juicio oral esta prevista para el día 15 de Mayo 2.008, se acuerda verificar y realizar seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las partes necesarias y la celebración del Juicio oral en los términos ya acordados para la fecha indicada. Así se decide.-
Este Tribunal declara sin lugar la Oposición de la solicitud realizada en la audiencia por la defensa Pública, por cuanto sus argumentos, en cuanto se considere que no existen elementos de convicción que responsabilicen a su defendido, están relacionados con el fondo y no es la oportunidad procesal para analizarlos, y no están previsto como presupuestos para decretar o no la Prórroga, de conformidad con el artículo 244 del COPP, basta que esté por vencerse el lapso de los dos (02) años de una persona privada de libertad, sin que se le aperture su juicio y sin que existan evidentes de causas de dilación atribuida a el acusado, ni a su defensa, o por temeridad del Tribunal.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Barinas a los diez (10) días del Mes de Abril de Dos Mil Ocho.
El Juez de Juicio N° 3
El Secretario
Abg. Fanisabel González Maldonado