REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000066
ASUNTO : EK01-P-2002-000066


AUTO DECLARANDO EL DESISTIMIENTO Y ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Visto el escrito presentado por el ciudadano JULIO RICO ARVELO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 21.033, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.958, en defensa de mis propios derechos e intereses; toda vez, que aparece imputado por el delito de DIFAMACION AGRAVADA ; mediante el cual expone y solicita :

“…1º) Fui acusado en fecha 14 de noviembre de 2000, por los abogados JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ y ANTONIO JOSE LOZADA BATISTA, acción admitida por el Tribunal Primero de Juicio, el 16 de ese propio mes y año, tal se evidencia de auto corriente al folio ocho (8) del expediente, por supuesta difamación ocasionada el 26, y/0, 27 de Octubre del año 2000. 2º) La querella en cuestión, se habría tramitado con alguna finalidad que bien podría ser deducida por ese Tribunal a su honroso encargo, Honorable Juez; pues es sabido suficientemente que en contra de esos señores cursó también por este Circuito Judicial Penal, una Acusación por varios delitos; que, de la Audiencia Preliminar surgió Auto de Apertura a Juicio contra los mismos y se consideró una medida sustitutiva de libertad para ellos, con presentación cada quince (15) dias, la cual jamás cumplieron y nunca pasó nada por cuanto eran apoyados por muchos funcionarios de la época en este Circuito Judicial Penal. Por tal motivo, me vi en la imperiosa necesidad de trasladar la causa a otro sitio y opté por solicitar la RADICACION, lo hice para la Zona Central del Pais (Maracay, Valencia), pero la decisión siendo para mi favorable, también en cierto modo lo fue para ellos, al ser radicado el juicio en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. 3º) Sin embargo, en aquel lugar también faltaron e incumplieron con sus presentaciones periódicas y a algunos actos del proceso; por ello, solicitamos muchas veces al igual que el Ministerio Público, les fuera revocado el beneficio; por fin se hizo justicia, y después de muy largo tiempo les fue revocada la medida menos gravosa, según se evidencia de recaudos que en seis (6) folios anexo: a) Carteles o Mandatos Judiciales que ordenan la detención de los acusados JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ y ANTONIO JOSE LOZADA BATISTA, por delitos acusados y que en su acostumbrado actuar toda vez que son accionados, ripostan con acciones similares para simular ser víctimas u ofendidos, tal hicieron en la causa que nos ocupa, acusándoseme por difamación agravada; b) Oficios 3402 y 3595, para este Circuito Judicial Penal, con orden de captura de esos ciudadanos, todos con fecha 26/09/2007 …- c) Boleta de Notificación, en la que se me comunica la revocatoria del beneficio y decreto de detención; todos con fecha 26 de Septiembre de 2007; y, d) Boleta de Notificación, de 28 de Febrero de 2008, mediante la cual me acuerdan unas copias solicitadas;… por considerar que la medida privativa de liberta (sic) y ordenes de captura tienen vigencia…” La acción penal para los delitos de Difamación e Injuria prescriben, no conforme con la regla general establecido para los delitos, por el artículo 108 del Código Penal, sino una prescripción más corta, ya se trate del caso de no haberse intentado la acción, ya de haber quedado paralizado el procedimiento; como en este, que siendo de acción privada, dejó de ser impulsada por los Actores, por más del espacio de tiempo necesario para que operara la prescripción, demostrando de tal manera su falta de interés en el asunto; todo, con arreglo a lo que se dispone en el Artículo 452 del Texto Penal de entonces, y que aún se conserva intacta dicha norma legal, respecto de la prescripción en el artículo 450 del Código Penal Reformado según Gaceta Oficial Nº 5768 del 13 de Abril de 2005. De una simple lectura de las actas que conforman el expediente, se sustrae, que desde la fecha en que ocurrieran los hechos acusados, hasta nuestros días, han transcurrido más de siete (7) años, cuando solo se habría necesitado de un (1) año para que operara la prescripción de la acción penal si se tratare de difamación y que de serlo por injuria, por visión y criterio del Tribunal, solo se habría necesitado el transcurso de tres (3) meses para ello; tal indica la norma que a la letra dice: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el Artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447”.- Por lo cuál solicito se declare conforme a la previsión contenida en el artículo 452 del Código derogado y 450 del Vigente, extinguida la acción penal en éste caso, por PRESCIPCION de la misma…”
Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero : ciertamente los delitos de Difamación de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 ( actual 442) del Código Penal e injuria el Artículo 446 y 4447 (vigente 444 ) ejusdem son delitos que prevén prescripción especial de la acción, en el caso de la Difamación: de un (1) año para que opere y por el delito de injuria, de tres (3) meses; en el caso concreto observamos que los hechos acusados ocurrieron según consta en las actuaciones en fecha 26-10-2000 y para la fecha en que intentaron la acción, siendo el 10-11-00 el cual consta en el comprobante de recepción de la querella por la URDD de este Circuito Judicial Penal, es decir se ejerció la acción dieciséis (16) días posterior al presunto hecho, por lo que es evidente que no habiendo transcurrido un años o los tres meses, sino dieciséis días, resulto ejercida la acción en tiempo oportuno y útil; ahora bien si tomamos en cuanto el tiempo en que ha transcurrido en el presente proceso, desde el momento en que se ejerció la acción, hasta hoy han pasado siete (7) años y seis (6) meses. Se observa que no opera en este caso la prescripción de la acción.
Segundo: Sin embargo debe observarse que en los delitos de acción privada como es el caso, no opera la prescripción judicial de la acción, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416. Desistimiento. “ El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. ,(negrillla y cursiva del Tribunal)
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.
TERCERO: Ahora bien, examinado el presente caso se observa que los acusadores Jorge Luis Rivas y Antonio José Lozada, la ultima vez que asistieron al Tribunal fue en fecha 22-11-01 consta al folio 202, a la celebración del Juicio Oral y Público, difiriéndose para el día Martes 29-01-02, quedando notificados en el acta para su comparecencia, quienes no asistieron a ningún otro acto del tribunal, ni han presentados escritos o peticiones, lo que dio motivo para que el Tribunal en fecha 26-03-02, solicitara información de proceso paralelo que se seguía en la causa 1M:108/01, evidenciándose que posteriormente fue radicado para la Jurisdicción de Guanare estado Portuguesa; en fecha 28-07-03 se solicito Información al Tribunal de juicio N° 2 de Guanare con oficio N° 1083 y en fecha 05-08-03, con oficio 2107 se recibió información que se encontraba para constituir con Escabinos para el 12-08-03 y posteriormente informan que el expediente fue enviado a juicio N° 1 a quien se le pidió información con oficio N° 280 de fecha 19-01-07 y respondiéndose con oficio N° 576 de fecha 16-02-07 información que el juicio se encontraba fijado para el jueves 01-03-07 a las 10 am y por cuanto el solicitante acusado Julio Rico, anexo a su solicitud de prescripción, constancia en copia simples de ordenes de captura en contra de los aquí acusadores libradas por el Tribunal de Guanare estado Portuguesa; este Tribunal en fecha 02-04-08 solicito información sobre el estado actual de la causa 1M-123-05, al Tribunal de Juicio N° 1 de Guanare Estado Portuguesa, quien responde en fecha 07-04-08 con oficio N° 1605, informando la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, que la causa se encuentra paralizada por celebrar juicio oral y publico, en virtud de orden de captura dictada en fecha 24-09-07 a los acusados Jorge Luis Rivas y Antonio José Lozada, por revocatoria de medida cautelar, anexando copia certificada de la decisión.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe un desistimiento tácito y el abandono de la acusación privada presentada en fecha 10-11-00 por parte de los acusadores Jorge Luis Rivas y Antonio José Lozada, en contra del acusado Julio Rico Arvelo, no procediendo prescripción judicial, en consecuencia se decreta el Desistimiento y abandono de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal por mas de 7 años y 6 meses que superan los 20 días a los que hace mención la norma procesal in comento y desistida por la inasistencia de los Acusados al juicio oral y publico, fijado en fecha Martes 29-01-02, quedando notificados en el acta para su comparecencia y según sentencia N° 1331 , exp. 05-2114 de fecha 04-07-06 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “…El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos…”

DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Declara sin la Lugar por improcedente la solicitud de prescripción solicitada por el acusado JULIO RICO ARVELO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 21.033, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.958. Segundo: decreta el desistimiento tácito y el abandono de la acusación privada pope el delito de Difamación de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 ( actual 442) del Código Penal, presentada en fecha 10-11-00 por parte de los acusadores Jorge Luis Rivas y Antonio José Lozada, en contra del acusado Julio Rico Arvelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal por mas de 7 años y 6 meses que superan los 20 días a los que hace mención la norma procesal in comento y desistida por la inasistencia de los Acusados al juicio oral y publico. Notifíquese al acusado, pudiendo la parte acusadora interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación.

El Juez de Juicio N° 3
El Secretario

Abg. Fanisabel González Maldonado