REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006852
ASUNTO : EP01-P-2007-006852
Juez de Juicio Unipersonal N 3 Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Yusbey Guerrero
Fiscal 1° Ministerio Público: Edgardo Ramón Sánchez Clara
Víctima: Orden Público
Imputado: JESUS ALFREDO COLMENARES CUENCE, y JOSE LIBARDO BARRAS
Defensa Publica: Esteban Meneses
Delito: Resistencia a la Autoridad
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial fijada para el día 01-04-08; en la presente causa, seguida a los acusados JESUS ALFREDO COLMENARES CUENCE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.193.695-, obrero, nacido el 08/03/2007, hijo de Celia Alida Cuence (v) y de José Colmenares (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle miranda, casa N° 5-58 cerca de la gallera teléfono 0414-5558265, Barinas Estado Barinas y JOSE LIBARDO BARRAS venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.157, obrero, nacido el 28/11/1981, hijo de Carmen Barras Araque (v) y de Tomas Araque (V), residenciado en Punta de Gorda, calle2, sector caja de agua casa s/n cerca del tanque de agua, teléfono 0416-5771529, Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ordinal 3ero del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Estando representado los acusados por su defensor Público Abg. Esteban Meneses. Constituido el Tribunal la Juez de Juicio Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Yusbey Guerrero, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 25/09/07.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Ratifico el escrito de solicitud el Sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendido cumplió con el plazo fijado por el Tribunal,. Es todo”.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 15-09-07, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados de autos, por un régimen de prueba por el lapso de dos (02) meses, y las condiciones impuestas consistían en : residir en la dirección actual e informar cualquier cambio de la misma, al Tribunal; la prohibición de visitar determinados lugares (galleras); y no poseer armas o portar armas de fuego; asimismo quien aquí decide acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; ampliándole el Régimen de presentaciones de los acusados de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, ante este Circuito Judicial Penal, el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, y constando sus presentaciones en el sistema Juris 2000. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JESUS ALFREDO COLMENARES CUENCE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.193.695-, obrero, nacido el 08/03/2007, hijo de Celia Alida Cuence (v) y de José Colmenares (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle miranda, casa N° 5-58 cerca de la gallera teléfono 0414-5558265, Barinas Estado Barinas y JOSE LIBARDO BARRAS venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.157, obrero, nacido el 28/11/1981, hijo de Carmen Barras Araque (v) y de Tomas Araque (V), residenciado en Punta de Gorda, calle2, sector caja de agua casa s/n cerca del tanque de agua, teléfono 0416-5771529, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ordinal 3ero del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de abril de 2008.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Fanisabel González Maldonado
La secretaria
Abg. Yusbey Guerrero
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