REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000801
ASUNTO : EP01-P-2006-000801
AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3: ABG. Fanisabel González M.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO : Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ BUENAÑO Y OSWALDO JAVIER SALCEDO.
DEFENSORES: Abg. BETULIA RIVERO .
Visto el escrito presentado por la abogado BETULIA RIVERO, defensor publico del acusado RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ BUENAÑO, quien solicita de conformidad con el artículo 244 del COPP, el cese de la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido, que le fue concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, desde el mes de marzo de 2006, que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, sin que exista sentencia definitivamente firme, configurándose una demora injustificada en el proceso y con ocasión de esta situación procesal se ha mantenido la medida de coerción o limitación de libertad. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el tribunal que el presente proceso penal se encuentra en fase de juicio oral desde el 13-03-2.008 y que de esa fecha hacia atrás se cumplieron un año y once meses, sin audiencia preliminar, ni imputables al acusado toda vez que se observa ha cumplido a cabalidad y hasta esta fecha aún n se ha concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente a los acusados, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias, se evidencian de la revisión Ocho (08) fijaciones de fechas para la celebración de la audiencia preliminar de las cuales seis (06) se difieren por inasistencia del Ministerio Público y victima: lo que no puede atribuírsele a los acusados.
Así mimo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha 31-03-2006 privado judicialmente de liberta decretada por el Tribunal de Control N° 6 y concedida medida de cautelar sustitutiva desde fecha 03-05-06, desde hace dos (2) años y mes (01),estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica del ciudadano RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ BUENAÑO; en el presente caso podemos constatar, que en fecha 31 de marzo de 2.006, fue decretada Medida de Privación de Libertad contra el Imputado de autos, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido mas del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, todo ello con base a que la fecha pautada para la celebración del Juicio oral y público se encuentra próxima a ser realizada ya que la misma esta pautada para el día 23 de Abril de 2008. y que se le sigue por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide.
Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal actuando de oficio en cuanto al acusado OSWALDO JAVIER SALCEDO por ser deber del juez revisar las medidas de coerción personal a los fines de analizar si han cambiado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 del COPP y haciéndosele extensivo este derecho, así como se evidencia que del resultado de la audiencia Preliminar de fecha 20-02-08, le fue sobreseído el delito de Instigación a delinquir y aperturado a juicio por el solo delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, situación que hacen variar notoriamente las circunstancias que originaron la medida de coerción decretada en fecha 31-03-06 y en cuanto al acusado RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ BUENAÑO, cesa la medida a solicitud de la defensa, a quien también le variaron las circunstancias al ser sobreseído por el delito de Lesiones Básicas tipificada en el artículo 413 del Código Penal y aperturado a juicio por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del COPP, así como a los fines de evitar que la medida privativa de libertad que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar estas medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados Y observándose que no se encuentran solicitados, ni con medidas de privación por otro Tribunal según revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La libertad plena inmediata del ciudadano RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ BUENAÑO y OSWALDO JAVIER SALCEDO, suficientemente identificados en las actas procesales, e impone la obligación de presentarse a las convocatorias de juicio o audiencias que señale y fije el Tribunal que corresponda, Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 3 de esta Ciudad de Barinas a los dieciocho días (18) días del mes de Abril del año 2.008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3.
ABG. Fanisabel González M. LA SECRETARIA.
ABG. Yusbey Guerrero M