REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001808
ASUNTO : EP01-P-2006-001808


SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
JUECES ESCABINOS TITULARES: NIEVES ROSALIA GONZALEZ JORGE Y JAVIER ANTONIO LARA PAREDES.
ACUSADO: JOSÉ DANIEL COLMENARES DEFENSOR, DEFENSOR Pascual Hernández
ACUSADO: WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS, DEFENSOR Abg. José Gregorio Rivero
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGARDO SANCHEZ CLARA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Pascual Hernández, y José Gregorio Rivero
VÍCTIMA: FROILAN EBELIO BARRIOS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora.
ALGUACILES: Rafael Salinas y Héctor Castellano.





CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-001808, seguida a los acusados JOSÉ DANIEL COLMENARES CRUCES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 27-11-1.986, 3ER año de bachillerato, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.560.372, hijo de Xiomara del Pilar Cruces (v) y de Cristóbal Colmenares (v), domiciliado en el Barrio Corocito, calle 12, casa Nº 38-21 del Estado Barinas, y WILLIANS ALBERTO MONASTERIO, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 24-06-1986, 3ER año de bachillerato, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.772.690, hijo de Julia Monasterio (v) y de Teofilo Monasterio (F), domiciliado en el Barrio Corocito, calle 09, casa Nº 41-15 del Estado Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio N° 3, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, integrado por la Juez Presidente Abg. Fanisabel González Maldonado, quien se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de funciones de los Jueces, realizada, en fecha 01-03-08, por la Corte de Apelaciones; de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces escabinos sorteados para este acto, ciudadanos sorteados como posibles Jueces Escabinos, ciudadanos: Domingo Arquímedes Monasterio González, titular de la cédula de identidad N° 10.130.984 y Javier Antonio Lara Paredes, titular de la cédula de identidad N° 13.062.204; la Juez suplente Nieves Rosalía González Jorge, titular de la cédula de identidad N° 14.814.482; la Secretaria de sala Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora y el alguacil designado para este acto Héctor Castellano. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los defensores públicos Abg. Pascual Hernández (defensa del acusado José Daniel Colmenares) y Abg. José Gregorio Rivero (defensa del acusado William Alberto Monasterio), el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez, los acusados de autos JOSÉ DANIEL COLMENARES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS; no encontrándose presente la victima a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, sin embargo no se pudo hacer efectiva la misma, tomando en cuenta que fue consignada por el Alguacil Carlos Abreu, quien dejó constancia que la dirección es incompleta, falta el número de la manzana. Seguidamente la fiscal solicita el derecho de palabra y expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes, a los fines de ubicar la dirección actual de la víctima y hacerla comparecer al Tribunal. Es todo”. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha asistido a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar; así como a los demás actos del proceso y de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y les explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no y de inmediato la Juez presidente les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos titular 1) Domingo Arquímedes Monasterio González, titular de la cédula de identidad N° 10.130.984 y titular 2) Javier Antonio Lara Paredes, titular de la cédula de identidad N° 13.062.204; la Juez suplente Nieves Rosalía González Jorge, titular de la cédula de identidad N° 14.814.482, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, manifestando el ciudadano Domingo Arquímedes Monasterio que una oportunidad fue objeto de un robo en transporte público. Seguido la defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero manifestó: “Por cuanto el ciudadano Domingo Arquímedes Monasterio manifestó en esta sala, que una oportunidad fue objeto de un robo en transporte público; considera esta defensa que este ciudadano no sería imparcial al momento de tomar una decisión, por cuanto ha sido víctima de un robo agravado y esto podría incidir en su decisión; es por lo cual esta defensa objeta la participación como Juez escabino del mencionado ciudadano. Es todo”. Seguido la defensa Pública Abg. Pascual Hernández manifestó: “Se adhiera a la solicitud planteada por el Abogado José Gregorio Rivero; sin embargo, considera que se puede Constituir el Tribunal con dos Jueces Escabinos; es decir, la suplente pasaría a titular 1, en aras de la celeridad procesal. Es todo”. El Tribunal pregunta nuevamente a las partes si están de acuerdo con que el Tribunal se constituya con dos Jueces escabinos, toda vez que si bien no es una causa de exclusión de los escabinos, no es menos cierto que se debe buscar como finalidad objetividad, seguridad jurídica y transparencia en la decisión que se tome, podría esta objeción afectar dependiendo de los resultados de la decisión la nulidad de la misma en la inconformidad, manifestada por la defensa y seguido la defensa Pública, acusados y el Ministerio Público manifestaron al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) Nieves Rosalía González Jorge, titular de la cédula de identidad N° 14.814.482 y titular 2) Javier Antonio Lara Paredes, titular de la cédula de identidad N° 13.062.204 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Fanisabel González, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; se constituyo igualmente el tribunal con la presencia de la Secretaria de Sala, Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora y de los Alguaciles Rafael Salinas y Héctor Castellano. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los defensores públicos Abg. Pascual Hernández y Abg. José Gregorio Rivero, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez, los acusados de autos JOSÉ DANIEL COLMENARES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS; no encontrándose presente la victima a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, sin embargo no se pudo hacer efectiva la misma, tomando en cuenta que fue consignada por el Alguacil Carlos Abreu, quien dejó constancia que la dirección es incompleta, falta el número de la manzana. Seguidamente la fiscal solicita el derecho de palabra y expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes, a los fines de ubicar la dirección actual de la víctima y hacerla comparecer al Tribunal. Es todo”. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”. Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha sido renuente a asistir a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso y al presente Juicio Oral y Público y de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública.
Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. EDGARDO SANCHEZ, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados JOSÉ DANIEL COLMENARES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano FROILAN EBELIO BARRIOS y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

"…La representación del Ministerio Público le atribuye el hecho que a eso de las 07:00 AM, me encontraba de servicio en la secretaría de seguridad ciudadana, cuando recibí un llamado por parte de la red de emergencia 171 del coordinador de la Brigada Vecinal del Barrio Corocito Rodrigo García, quien informó que tres personas desconocidas le habían robado bajo amenaza de arma de fuego un vehículo Moto, Tipo Jog, color negro a un ciudadano de nombre FROILAN BARRIOS, …inmediatamente me traslade en compañía de los funcionarios JESUS ALBARRAN, RAFAEL TORRADO, ANTONIO CAMACHO, a bordo del vehículo Marca Renault, Modelo Twingo, adscrito a la secretaría…al llegar al sitio me entreviste con la victima mencionada quien aportó las características físicas y vestimentas de las personas que minutos antes le habían robado el vehículo, procediendo a realizar un patrullaje minuciosos por la calle 14 del mismo barrio en compañía de la victima, donde avistamos a un grupo de tres ciudadanos que al mismo tiempo fueron señalados por el agraviado, que eran las mismas personas que le habían robado el vehículo moto, …procedimos a darle la voz de alto logrando interceptarlos, al mismo tiempo se les hizo la interrogante si portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto no obteniendo respuesta por parte de estas personas…se les realizó inspección de conformidad con el artículo 205 del COPP, no logrando encontrarles nada dentro de sus vestimentas, les preguntamos a las tres personas el destino de la moto, y una de ellas informo que se encontraba en la casa de su progenitor y que la dirección era la Avenida 3 calle 9 casa Nº 57-14…nos trasladamos hasta esa residencia y al llegar a la misma nos entrevistamos con el ciudadano JESUS RONDON ARAQUE…quien es propietario del inmueble y de la misma manera nos autorizó para introducirnos al interior de la residencia…y en un cuarto donde funciona una venta de comida ligera se encontraba un vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Mini perla, color negro, serial 1YU-1770439, la cual reunía las características aportadas por la victima…, Inmediatamente se procedió a indicarles a estos ciudadanos que iban a quedar detenidas de conformidad con los previsto en el artículo 248 del COPP, COLMENARES CRUCES JOSE DANIEL Y MONASTERIOS WILLIANS ALBERTO ...quedando a la orden de la Fiscalía Décima II del Ministerio Publico…” El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:1.-Testimonial de los funcionarios ANGEL PEREZ, JESUS ALBARRAN, RAFAEL TORRADO Y ANTONIO CAMACHO. 2.- Testimonial de la victima FROILAN EBELIO BARRIOS. 3.- Testimonial del ciudadano JESUS RONDON ARAQUE. 4.- Testimonial del Experto RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, informe N° 9700-068-523, Folio 39.
DOCUMENTALES: Informe Pericial N° 9700-068-523, realizada por el Experto RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, Folio 34.

La defensa publica, en su oportunidad anuncio acogerse a la Comunidad de Prueba, para el contradictorio.-

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero (defensa del acusado William Alberto Monasterio), quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Por último quiero que se deje constancia que el Ministerio Público al momento de sus alegatos iniciales, llamó a mi defendido antisocial y criminal, violando flagrantemente los derechos y garantías Constitucionales que asisten a mi defendido, ya que se presume inocente, hasta que no se compruebe lo contrario. Es todo."
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Pascual Hernández (defensa del acusado José Daniel Colmenares), quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."
Seguido la Juez informa a los acusados JOSÉ DANIEL COLMENARES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS, el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, denominado determinación de los hechos dados por probados y allí mismo valorados; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales del Testimonial del Experto Funcionario DEL CICPC RAUL ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS; Testimonial del FUNCIONARIO POLICIAL RAFAEL HUMBERTO TORRADO; Testimonial del Experto FUNCIONARIO del CICPC RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ; Testimonial del FUNCIONARIO POLICIAL ANGEL EDUARDO PEREZ MARQUEZ; Testimonial del Funcionario Policial actuante JESUS ALBERTO ALBARRAN QUINTERO; Testimonial del Ciudadano FLOIRAN EBELIO BARRIOS VALERO y Testimonial del Func. Policía ANTONIO DEL CARMEN CAMACHO GARCES; como prueba documental: Informe Pericial N° 9700-068-523, realizada por el Experto RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, Folio 34.
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Se prescindió del testimonial ciudadano JESÚS RONDON ARAQUE el cual no compareció ante la sala las parte tato el fiscal del Ministerio Publico Como la defensa solicitan al tribunal se prescinda del testimonio de este testigo. Este tribunal Observa que de conformidad con el articulo 357 del C.O.P.P. debe prescindirse del testimonio de este Ciudadano, por cuanto fue agotada la citación personal, así como consta boleta de notificación debidamente firmada por este ciudadano siendo imposible su comparecencia tomando en cuenta que en la dirección de su residencia habita otro ciudadano de Nombre José Márquez, quien manifiesta que desde hace siete meses compro esa vivienda, asimismo se deja constancia que el mismo no esta obligado a declarar por ser el progenitor del coacusado adolescente.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez Clara: quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, esta convencido que los hechos que se materializaron en esta sala fue realizada por los aquí acusados, que no son otros que en fecha 20-07-06, en horas de la mañana, el ciudadano Floiran Barrios victima, cuando venia en su moto desde la Urb. Carlos Márquez de esta ciudad de Barinas de llevar a un amigo, quien lo acompañaba a una supervisión de las Brigadas, fue interceptado por tres sujetos, y bajo amenaza con arma de fuego, le quitan la moto, y se va la victima se cambia de camisa para volver al sitio y realizar investigación, cuando los sujetos lo observan se le acercan le dicen que le van a entregar la moto y lo vuelven a encañonar este se va y al comando y llama a los funcionarios vía radio y los señala y estos entregan la moto; allí ocurrió una coparticipación criminal, se desvirtuó la presunción de inocencia y es por eso que solicito que al momento de dictar una decisión sea ajustada a la realidad y por ello estima el ministerio público que estos ciudadanos sean sancionados y es por lo que solicito sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concede el derecho para que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. Pascual Hernández, de JOSÉ DANIEL COLMENARES DEFENSOR, oímos y observamos que ninguno fue claro y tenemos un funcionario de apellido Torrado que desconoció su firma y haber actuado, la victima no fue preciso, ni en las características de los sujetos que lo roban; así como tampoco le fue encontrada arma imprescindible para que se configure el delito que se fue acusado, y en virtud de la duda en el debate esta defensa solicita en defensa de mi defendido, en virtud que no hubo ni un elemento, que pueda condenar a mi defendido, no convencieron las pruebas, ni al tribunal, solicito una sentencia absolutoria.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, del acusado WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS, quien elaboró sus conclusiones: quiero comenzar por manifestar que condeno el fiscal a priori a mis defendidos, al señalarlos como delincuentes, existen varias contradicciones entre los funcionarios y en cuanto a los hechos, así mismo quiero que el tribunal observe que a mis defendidos no les fue encontrado nada de interés criminalístico, invocó el Indubio Pro Reo, de igual manera solicitó una sentencia absolutoria para mis defendidos por cuanto no hay elementos suficientes para sancionarlos. Y llamo a reflexión a los escabinos, para que a través de la inmediación observen que no hubo certeza de responsabilidad, cuando las personas involucradas son inocentes siempre que no exista sentencia condenatorio firme, seria una acto de injusticia ya que no se ha demostrado, lo que les acuso el ministerio público, lo que tenemos un experto que lo que se demostró sin duda que se trataba de una moto, pero en cuanto a los testimonios de los funcionarios hubo contradicción, así como la victima; cuando se apertura el juicio el Funcionario Torrado, manifestó que esa no era su firma, ni actuó en ese procedimiento. No tenemos los resultados de la instigación que se acordó a este Funcionario al inicio del juicio y pedí la nulidad del acta policial, la cual ratifico; también vino la victima y nos dijo que cuando lo interceptan dice que estaba transitando y dijo que no recordaba características físicas de los acusados, la victima es brigadista, debe recordar. Pero una características del defecto del ojo como la de mi defendido, no se olvida. No dijo si vivía cerca, pero fue y se cambio. No dijo la verdad. Nace mas la duda que no vino el ciudadano Araque, hay que saber si se encontró o no la moto, en ese sitio, no vino y el adolescente tampoco para que se demuestre si se encontró allí o no. No hay elementos de convicción que demuestren al culpabilidad y su responsabilidad, alego el principio de insuficiencia probatoria, Indubio Pro reo, debiendo los jueces absolver.
Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio público Edgardo Sánchez, para ejercer su se derecho a réplica: quien manifestó, no hacer uso de ese derecho.

Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron separadamente: que no tenían nada que decir.
Se deja constancia que el presente juicio se realizo mediante la convocatoria, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del COPP, al suspenderse el desarrollo de las audiencias, tomando en cuenta que no habían comparecido los testigos, funcionarios y expertos promovidos, por lo que se desarrollo en cuatro (04) audiencias, por estos motivos, fijadas de manera continua en días hábiles y de despacho, fechas a saber 14-03-08, 26-03-08, 08-04-08 y 11-04-08.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.
UNICO
PUNTO PREVIO
Se deja constancia como punto previo el pronunciamiento del Tribunal por la nulidad reiterada por el abogado defensor José Gregorio Rivero en sus conclusiones, siendo del tenor siguiente: De conformidad con el artículo 287, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena aperturar una investigación en relación al Funcionario de la Policía del Estado Rafael Torrado, enviar Acta Policial, de fecha, 20-07-06, folio 03 de las actuaciones que conforman la causa y copia certificada de la sentencia, a los fines de determinar si existe forjamiento de documento público o falsificación de firma y se determine la responsabilidad a que halla lugar. En cuanto a la nulidad del Acta Policial, este Tribunal en este momento advierte que no puede decretar la nulidad del acta, por cuanto los funcionarios que declararon le determinaron al tribunal certeza de que el hecho ocurrió y que si actuaron los cuatro funcionarios incluyendo a Rafael Torrado y se debe investigar si lo dicho por el funcionario es cierto o no . Es importante mencionar que el Acta Policial no forma parte del acervo probatorio, solo es para ser exhibida y no como documental, este Tribunal valora es el testimonio de los funcionarios, testigos y expertos; es por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública del acta policial ya que no forma parte de las pruebas a valorar.

CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:
Que en fecha 20-07-06, a eso de las 6:30 AM, el ciudadano FROILAN BARRIOS, coordinador de la brigada Vecinal del Barrio Corocito Rodrigo García, cuando transitaba en su moto marca Yamaha. Modelo Jog, color negro, Mini perla, color negro, serial 1YU-1770439, por las inmediaciones del Barrio Corocito de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, procedente de su trabajo y de llevar a un amigo, le salieron tres personas desconocidas, un adolescente y dos adultos quienes bajo amenaza a su vida y uno de los adultos apuntándolo con arma de fuego le roban la moto, sale corriendo y se cambia de ropa y regresa al sitio para investigar, cuando observa a los sujetos, se le acercan y le manifiestan que los acompañe que le van a entregar su moto y en la esquina lo vuelven a apuntar con el arma, la victima corre y se dirige a la sede de la Brigada del sector Corocito y realiza una llamada del teléfono público a la red de emergencia 171, quien informó lo sucedido, inmediatamente sale una comisión integrada por los funcionarios JESUS ALBARRAN, RAFAEL TORRADO, ANTONIO CAMACHO y ÁNGEL PÉREZ MÁRQUEZ, quienes se encontraban en la oficina de la secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana, frente a la gobernación del estado; y al llegar al sitio se entrevistan con la victima, quien aportó las características físicas y vestimentas de las personas que minutos antes le habían robado el vehículo, procediendo a realizar un patrullaje minuciosos por la calle 14 del mismo barrio en compañía de la victima, donde avistamos a un grupo de tres ciudadanos que al mismo tiempo fueron señalados por el agraviado, que eran las mismas personas que le habían robado el vehículo moto, procedieron a darle la voz de alto logrando interceptarlos, al mismo tiempo les preguntaron si portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto no obteniendo respuesta por parte de estas personas, les realizan inspección personal, no logrando encontrarles nada dentro de sus vestimentas, les preguntamos a las tres personas el destino de la moto, y el adolescente informo que se encontraba en la casa de su progenitor la cual estaba ubicada en la esquina de donde se avistan, se trasladan hasta esa residencia y al llegar a la misma se entrevistan con el ciudadano JESUS RONDON ARAQUE, quien es propietario del inmueble y les autorizó para introducirse en el interior de la residencia y en un cuarto donde funciona una venta de comida ligera se encontraba un vehículo Moto, la cual reunía las características aportadas por la victima, Inmediatamente se procedió a detener a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos de conformidad con los previsto en el artículo 248 del COPP, siendo identificados como COLMENARES CRUCES JOSE DANIEL Y MONASTERIOS WILLIANS ALBERTO ...quedando a la orden de la Fiscalía II del Ministerio Publico.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial del Experto Funcionario DEL CICPC RAUL ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.943, Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio Sub. Inspector del CICPC Sub delegación Barinas, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Experticia de Vehículo N° 9700-068-523, de fecha 03-08-06, inserta al folio 34 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma; en la cual consta: “…Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia , los suscritos Funcionarios Detective Raúl González y el agente Ronald Lamuño,...Motivo: Realizar experticia en los seriales de identificación de un vehiculo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó…ordenada por la Fiscalia Segunda y Octava …el cuál presenta las siguientes características: Clase: Motocicleta, marca Yamaha, modelo jog, color negro, tipo paseo, sin placas, año 1998, serial de carrocería AY-1770439, serial de motor 50cc…Peritación:…presenta sus seriales de identificación originales, por cuanto su fijación estampado y configuración corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora…Avaluó: Un millón de bolívares aproximadamente” Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida Experticia. A las preguntas del Fiscal, respondió: con 08 años de servicio y experiencia en vehículos; esta se trataba de una motocicleta, de acuerdo a la ley es un vehiculo automotor; que es Profesional experto en el área de vehículos; que es licenciado en C.s Penales y Criminalísticas; solo realizo la experticia para determinar sus seriales la falsedad y veracidad de seriales y el avaluó, los seriales resultaron originales. A las preguntas de la defensa Abg. Rivero; manifestó que no se acordaba como estaba físicamente la moto, si en buen estado o no; que trabajo la experticia con el agente Ronald Lamuño: era una moto Yamaha color negra, modelo Jog. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE EXPERTO OBSERVAMOS: profesionalidad y objetividad al manifestar lo apreciado, sin tener conocimiento del hecho, sin especular al realizársele preguntas por la defensa, respondió de manera responsable no recordar las condiciones de funcionamiento y físicas de la moto, coincidiendo con la experticia de vehículo Nº 9700-068-523, de fecha 03-08-06, la cual se valora conjuntamente con lo declarado por el experto por ser pruebas que se complementan ente si como consecuencia lógica la una de la otra, y de lo declarado por el experto agente Ronald Lamuño, quien suscribe conjuntamente con él la experticia; así como de lo expuesto por la victima Floiran Barios y los funcionarios aprehensores JESUS ALBARRAN, ANTONIO CAMACHO y ÁNGEL PÉREZ MÁRQUEZ , que resulto ser una moto Yamaha color negra, modelo Jog; no quedando dudas para quienes decidimos de la existencia de la moto, estimando el testimonio del experto, no observadse al respecto contradicción alguna al ser confrontado su testimonio, siendo conteste.
2.-Testimonial del FUNCIONARIO POLICIAL el funcionario Rafael Humberto Torrado, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.252.053, de 32 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, bachiller, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 07 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. El Fiscal del Ministerio Público solicitó le sea exhibida Acta Policial al funcionario deponente, por cuánto fue ofrecido en el escrito acusatorio para su exhibición y habiendo sido admitido en su totalidad la acusación por el Juez de Control. La defensa pública manifiesta que se opone de que sea exhibida el Acta Policial al funcionario deponente, por cuánto no fue admitida por el Juez de Control. El Tribunal observa del escrito acusatorio, así como el auto de apertura a Juicio, que la Juez de Control admitió totalmente la acusación, entendiéndose que admitió lo ofrecido en el escrito acusatorio, es decir que sea exhibida el Acta Policial a los funcionarios; en consecuencia, este Tribunal acuerda le sea exhibida el acta Policial al funcionario deponente, dejándose constancia que esta acta fue ofrecida como prueba o parte del acervo probatoria, por lo que no es prueba para ser valorada, solo para ser exhibida al Funcionario. En éste orden se deja constancia que le fue exhibida al funcionario deponente Acta Policial, de fecha, 20-07-06, folio 03, de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó: no recordar haber actuado en el presente caso y no reconoce el contenido, ni su firma en el acta Policial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal se aperture una investigación, en virtud de lo manifestado en sala por el funcionario deponente. Seguido la defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Solicito la nulidad Policial, por cuanto aparece un funcionario que no actuó el procedimiento y que manifiesta al Tribunal desconocer su contenido y firma y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido. Es todo” Al respeto el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que se opone a la nulidad del Acta Policial, por cuanto existe otros funcionarios que actuaron allí y se debe seguir el debate contradictorio y decidir conforme a lo que aquí se compruebe; en cuanto a la medida cautelar, se opone por cuanto considera que no han variado las circunstancias. Solicito copia certificada del acta Policial y de la presente acta, a los fines aperturar una investigación.. Seguido la defensa pública Abg. Pascual Hernández, solicita el derecho de palabra y manifiesta que se adhiere a lo peticionado por la defensa Abg. José Gregorio Rivero. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 287, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena aperturar una investigación en relación al Acta Policial, de fecha, 20-07-06, folio 03 de las actuaciones que conforman la causa, a los fines de determinar si existe forjamiento de documento público o falsificación de firma. En cuanto a la nulidad del Acta Policial, este Tribunal en este momento advierte que no puede decretar la nulidad del acta, por cuanto falta funcionarios por declarar y se debe investigar si lo dicho por el funcionario es cierto o no y de hacerlo estaría adelantando opinión al respecto. Es importante mencionar que el Acta Policial no forma parte del acervo probatorio, solo es para ser exhibida y no como documental, este Tribunal valora es el testimonio de los funcionarios, testigos y expertos; es por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal la niega, de conformidad con el artículo 253 del COPP por ser improcedente y no haber variado las circunstancias que originaron la Privación. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO RAFAEL HUMBERTO TORRADO OBSERVAMOS: de lo que se aprecio a través de la inmediación, nerviosismo en el funcionario, incomodidad, algo perturbado, posiblemente por desconocimiento en el acto de declarar en juicio, sin embargo fue irresponsabilidad al tratar de asegurar lo que al inicio manifestó con inseguridad al expresar: “no recuerdo haber actuado en el presente caso y no reconozco el contenido y firma en el acta Policial, ya que si ven la firma de mi cedula es distinta.”; para ese momento hablo con dudas en lo que decía; confrontado lo dicho por él con lo manifestado en la audiencia por los demás Funcionarios JESUS ALBARRAN, ANTONIO CAMACHO y ÁNGEL PÉREZ MÁRQUEZ, que actuaron conjuntamente observamos con detalle la forma en que narraron sus actuaciones en el procedimiento, no quedando dudas en quienes decidimos que actuaron en el proceso inclusive características físicas de los acusados, específicamente que uno era un adolescente y otro tena un ojo desviado, las características de la vivienda donde consiguen el objeto del delito moto, la hora aproximadaza el tiempo en que transcurrió, distancias del lugar del hecho al de la aprehensión, sitio donde se encontraban laborando cuando reciben el llamado, estando de servicio en la secretaria de seguridad ciudadana frente a la Gobernación del Estado; así como los tres manifiestan que actuaron con Rafael Torrado; lo que hace inferir que este Funcionario, mintió de manera irresponsable, al manifestar que no recordaba haber actuado, toda vez que lo que se aprecio fue ignorancia, ineptitud y temor, del escenario que era nuevo para este Funcionario; razón por la que se desestima por no aportar nada al esclarecimiento del hecho, y no dando credibilidad lo manifestado, por cuando al valorarse el resto del acerbo probatorio encontramos que no fueron desvirtuados los hachos, ni se demostró antecedentes de animadversión de los Funcionarios y victima hacia los acusados.

3.- Testimonial del Experto FUNCIONARIO del CICPC RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: agente de Investigación II, adscrito del CICPC Sub delegación Barinas, con 04 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Experticia de Vehículo N° 9700-068-523, de fecha 03-08-06, inserta al folio 34 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que ya fue incorporada por su lectura la referida Experticia, quien entre otras manifestó: realice la experticia de motocicleta, seriales originales y no estaba solicitado para el momento. A las preguntas del Fiscal, responde: la realizo por ordenes de la Fiscalia 2º y 8º, las motos son objetos de la ley especial de Robo y hurto de vehiculo automotor, tengo especialidad y cursos en materia de seriales de vehiculo. A las preguntas de la defensa Defensa Rivero, responde: que es agente especialidad en rama de experticia de vehículo automotor, hace 4 años, que la motocicleta era negra, modelo jog, marca Yamaha, que estaba en regular estado de uso y conservación. A las preguntas del Tribunal, manifestó: que actúa con el Funcionario RAUL ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO RAUL LAMUÑO, OBSERVAMOS: que de manera objetiva, explico su labor como experto en el área, manteniendo las características de la moto marca Yamaha, color negra, modelo Jog y su estado original en los seriales, sin contradecir los resultados de la experticia N° 9700-068-523, de fecha 03-08-06, así mismo fue conteste y al unísono al ser confrontado su testimonial, con el de la victima Floiran Barrios y los Funcionarios aprehensores JESUS ALBARRAN, ANTONIO CAMACHO y ÁNGEL PÉREZ MÁRQUEZ, en las características de la moto, así como con el otro experto Raúl González, quien suscribe con él la experticia, no dejando dudas de la existencia y características de la moto, por que al no demostrase tener interés en los resultados y en la responsabilidad penal de los implicados, da fe sus testimonio para quienes decidimos y se estima dándole pleno valor.

4.- Testimonial del FUNCIONARIO POLICIAL ANGEL EDUARDO PEREZ MARQUEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.841.023, de 34 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, grado de instrucción: bachiller, quien se desempeña como funcionario C/ Segundo de la Policía del Estado Barinas, con 15 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, manifestó : Eso fue el 20 de julio del año 2006, estando de servicio en la secretaria de seguridad ciudadana frente a la Gobernación del Estado, en horas de la mañana temprano, como a las 7 de la mañana recibimos llamada de un brigadista, que manifestaba que le habían robado la moto en Corocito, fuimos cuatro (04) funcionarios, y al llegar hicimos un recorrido por el sector con el agraviado y fueron observamos a tres sujetos, a quienes la victima señalo como los agraviantes, motivo por lo que nos estacionamos y les preguntamos si tenían algo no de interés y no respondieron, por lo que les realizamos una revisión, no encontrándoles nada, en ese momento uno de le ellos manifestó que la moto estaba en la casa de su papa, era un adolescente, fuimos hasta allá y el señor nos autorizo pasar y en una habitación donde vendían comida ligera estaba la moto, razones por las cuales quedaron aprehendidos uno a la orden de la Fiscalia 8º especializada en adolescentes y los dos adultos a la orden de la Fiscalia 2ª. En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió: que a la victima, le habían hurtado una moto, que este era un brigadista; fue encontrado en la avenida de Corocito y les informo que entre tres sujetos los interceptaron con arma de fuego y le quitan la moto; para el momento de la detención no se les incautan armas de fuego a ninguno; que eran tres sujetos, recuerda que uno de los imputados, era como visco, tenia un defecto en un ojo; actuaron cuatro 4 funcionarios Jesús Albarran, Antonio Camacho, Rafael Torrado y mi persona, les hicimos un cacheo y luego nos llevaron al sitio con el progenitor de uno de ellos allí estaba la moto y la victima la reconoció como suya; en la vivienda en un cuarto donde se consigue la moto, funciona una venta de comida rápida, el Funcionario Rafael Torrado siempre actúo con nosotros. Al ser preguntado por la Defensa Pascual Hernández, responde: que la victima les dijo que tres ciudadanos les habían robado una moto, negra marca Yamaha, modelo Jog, fuimos con la victima para poder visualizar y los señalo como los que le habían hurtado la moto y nos bajamos le hicimos un cacheo y cuando entregan la moto los identificamos y les leímos sus derechos, no les localizamos arma alguna; habían transcurrido como 20 minutos desde el momento en que les avisan y los encuentran; del lugar del hecho a donde son encontrados habían como 4 a 5 cuadras desde donde estaba la victima y donde fueron encontrados los sujetos; estábamos cuando recibimos llamada vía radio frente a la gobernación en la Disop; que llaman y les informan que un brigadista había sido victima de un robo de una moto; que cuando llegan la victima estaba en la sede de la brigada en Corocito; la victima no les individualizo quien cargaba y llevaba la moto, ni quien cargaba el arma; la casa donde se encuentra la moto fue en ese sector de Corocito en la casa del progenitor del menor, quien nos entrego la moto, el menor fue quien manifestó donde estaba la moto. El señor colaboro y abrió pero ignoraba que estaba allí, la moto estaba en una habitación, estaba en buenas condiciones de acuerdos a las máximas de la experiencia ya que la victima venia conduciéndola, para el momento que se la quitan. El Tribunal pregunta: si actúa el Funcionario. Rafael Torrado y fue quien hizo cacheo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO ANGEL EDUARDO PEREZ MARQUEZ, OBSERVAMOS: este funcionario fue coherente en la forma como narro su actuación en el procedimiento, así mismo de la forma como vincula, la relación del hecho con el por el presenciado, fue objetivo sin atribuirle especulación alguna a su testimonio, sobre todo al manifestare que no le fue encontrada arma alguna los imputados, y al manifestar no tener conocimiento cual de los tres cargaba arma, ni quien se llevo de los tres la moto, apreciándose su testimonio por quienes decidimos como veraz y fehaciente; así mismo al ser confrontado su testimonio con los testimoniales de los demás funcionarios actuantes Jesús Albarran, Antonio Camacho, que eran cuatro funcionarios, que se trataba de una moto negra marca Yamaha, modelo Jog, que pertenecía a un Brigadista que el sitio del suceso fue en Corocito en fecha 20-07-06, en horas de la mañana, coincidente en que fue el adolescente quien le dijo donde estaba la moto y fue el progenitor de este quien les autorizo la entrada al inmueble; de igual modo al ser confrontado y comparado con el testimonio de la victima y de la experticia coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que si bien es testigo referencial con respecto al hecho, es testigo presencial con respecto al procedimiento de aprehensión de los acusados, así como del momento cuando encuentran el objeto del delito, razón por la cual se estima y s ele otorga valor positivo a su testimonio.

5.-Testimonial del Funcionario Policial actuante JESUS ALBERTO ALBARRAN QUINTERO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.264.500, de 43 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, grado de instrucción: bachiller, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 12 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, entre otras cosas: que les informan vía radio de un robo de una moto de un Brigadista, en el Barrio Coricito, que se dirige con sus compañeros Funcionarios Antonio Camacho, Ángel Pérez y Francisco Torrado, que la victima era de nombre Floiran Barrios, quien les manifestó que tres sujetos con arma le quitaron la moto, hicimos un recorrido los señala y les hicimos un cacheo y uno de ellos manifestó que la moto estaba en una residencia cercana y al entrar encontramos la moto. A las preguntas del Fiscal, responde: eso fue en Corocito el hecho, que los llaman por radio, cuando estaban de servicio en la secretaria de seguridad ciudadana; que la victima les dijo que bajo amenaza con arma de fuego lo despojan de la moto, dijo que eran tres sujetos, eran jóvenes, uno tenia un defecto en un ojo, que era una moto jog, negra; que aprehendieron a los tres, la moto se ubico en la residencia del progenitor del adolescente en un habitación donde funcionaba una venta de comida rápida. A las preguntas de la defensa Pascual responde: A las preguntas del Tribunal, manifestó: que el hecho fue en una de las calles principales de Corocito; que la victima era brigadista, no la conocía, que la victima les dijo que venia como coordinador de visitar el coordinador de brigadistas de Corocito; que del registro personal de los tres sujetos no les fue encontrado armas. Uno de los sujetos dijo que la moto la tenia allá en una casa cercana y ahí la consiguen; que no conocía a los sujetos, que ese no es su sector asignado que ellos van para donde los manda su superior. A las preguntas de la defensa Defensa Rivero responde: que eran 4 Funcionarios actuantes Antonio Camacho, Ángel Pérez, Francisco Torrado y su persona; que el Funcionario Torrado actúa con ellos, y realizo el recorrido; que cada quien después del procedimiento firma el acta policial por separado, mientras la redactan uno desempeña otras funciones; que el adolescente les dice donde estaba la moto, que llego el padre del adolescente y le informamos lo que paso, y el señor nos abrió y nos dijo que pasáramos y encontramos la moto; que a la victima no dijo quien era el que cargaba el arma de fuego. El tribunal pregunto: que ningún funcionario firma actas policiales sin haber actuado. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO JESUS ALBERTO ALBARRAN QUINTERO, OBSERVAMOS: este tribunal a través de la inmediación y analizado de manera individual este funcionarios, se evidencia en su declaración imparcialidad, específicamente al manifestar que le constaba del hecho y que no, como lo fue que no vio arma de fuego, ni se les incauto arma de fuego alguna, que la victima no menciono quien de los tres portaba el arma, ni quien de los tres agarra la moto; no demostrando interés subjetivo, así mismo se desprende al exponer que nunca había visto a los acusados, que ese no es su sector asignado que ellos van para donde los manda su superior, ni conocía a la victima; de esta manera su declaración da fe y se estima por quienes decidimos, toda vez que queda demostrado al ser confrontada con el testimonio de los funcionarios Antonio Camacho, Ángel Pérez y de la victima FLOIRAN EBELIO BARRIOS, de las circunstancia de modo el robo de una moto, tiempo en fecha 20-07-06 en horas de la mañana de 6 a 7 y lugar en el Barrio Corocito, siendo testigo referencial del hecho, también es presencial de la aprehensión y de la forma como aparece el objeto del delito (moto) sus características macro de la misma, color negra, modelo Jog.

6.-Testimonial del Ciudadano FLOIRAN EBELIO BARRIOS VALERO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.271.371, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio: Supervisor de brigada Vecinal, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que ese día eran como las 5:30 a 6 de la mañana, que venia de llevar a un compañero del Barrio Carlos Márquez, que lo acompaño a realizar un recorrido, en eso le salieron tres ciudadanos lo encañonaron y le quitaron la moto, fue a su casa, se cambia de ropa y se devuelve para saber si le iban a devolver la moto, entonces se le acercaron y le dijeron que le iban a entregar la moto y en la esquina lo vuelven a encañonar, salio corriendo se dirigió hasta el comando de la brigada y llamo a l 171 y llegaron hasta donde los aprehendimos dijeron donde estaba a moto.. A las preguntas del Fiscal, responde: que la moto era negra, una moto yog, que era de su propiedad, que eran como las 5:30 de la mañana e iban a ser las 6 de la mañana; que ellos mismos loa causados los llevaron hasta donde estaba la moto; que el arma era tipo revolver; que le dijeron que le iban a entregar la moto y lo encañonaron otra vez; que la moto la recuperan en una casa de uno de ellos, en una esquina de la calle 9, el dueño de esa casa dio ordenes de que entraran, eran los mismos sujetos sin dudas los que me robaron y los aprehendidos, en si acordarse bien como eran, no ha pasado mucho tiempo, pero en ese momento los aprehendidos eran los mismos; que primera vez que los veía. A las preguntas de la Defensa, Pascual Hernández, responde: que era una sola arma, que si miro el arma tengo conocimiento de armas, que lo encañonan cerquitica; que eran de 5 a 6 de la mañana; que el papá del joven los dejo entrar para buscar la moto, que el hijo el adolescente dijo que ahí estaba la moto que entraran; que la casa donde encuentran la moto era en el sector cerquitica; que fue se cambia de ropa para que no lo reconocieran, y regresa al darse cuenta por donde pasaron; en dos oportunidades, le dijeron que le iban a entregar la moto y lo encañonan; que no les encuentran nada en su poder. las preguntas de la defensa Dr. Rivero, responde : que venia del barrio Carlos Marques que andaba llevando el compañero que le ayudaba a realizar la ronda, eso fue una esquina de la farmacia que esta en toda la esquina de corocito, entre la esperanza y corocito, que andaba solo; que uno solo de los sujetos estaba armado, era flaco moreno, no tan grande, era mayor de edad; que él es supervisor como brigadista; que quien lo apunto era mayor de edad, que se llevan la moto, y no la podían prender se les apago, se la llevaron sin prender y lo amenazaron y se fue, llamo al 171 y al rato a los 15 a 20 minutos llegaron; los Funcionarios llegaron como a las 7 am; que eso fue en Corocito; que el menor fue quien dijo donde habían guardado la moto. A las preguntas del Tribunal, responde : eso fue hace como dos años y medio; que actuaron los puros funcionarios, y que el dueño de la casa que estaba allí fue quien entrego la moto, que era el papá del adolescente; que se cambio de franela para que no lo reconocieran y lo reconocen y se le acercan y le dicen que le van a entregar la moto, y cuando da la espalda ellos le vuelve a encañonar, corrió hacia la brigada y llamaron al 171, que actuaron 4 Funcionarios de la policía del estado y el resto brigadistas; el señor que estaba en la casa era el padre del menor de edad; la moto que consigue era la suya. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE CIUDADANO FLOIRAN EBELIO BARRIOS VALERO, OBSERVAMOS: al ser examinado de manera individual, que a pesar de poderse presumir tener interés por ser victima, se demostró durante su intervención neutral, inclusive se aprecio cierta indiferencia, posiblemente por haber recuperado la moto, ya no tenia mucha importancia, sin embargo mantuvo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron las cosas de manera objetiva, no haciendo énfasis en recordar lo que por el tiempo se borra de lo que no es importante para algunos seres humanos y con ciertos detalles que como único testigo presencial del hecho, pudo trasmitir, considerándose sincero en lo aportado y al ser concatenado su testimonio, con las demás declaraciones de los Funcionarios Antonio Camacho, Ángel Pérez y Jesús Albarran, así como de los expertos que practicaron la experticia de la moto Raúl González y Lamuño; fue coherente y verosímil en sus dichos, de allí que con lo manifestado, corrobora la existencia del hecho al darse por cierto la existencia del hecho el modo como ocurrió, el sitio Barrio Corocito, el 20-07-06 de 5:30 a 6:00 de la mañana y el objeto del delito moto negra, modelo Jog, lo cual queda demostrada con la experticia y lo manifestado por los expertos; victima que fue testigo presencial del hecho que le ocurre, así como presencial de la aprehensión de los acusados y de la recuperación del objeto, manifestando que fueron los mimos los sujetos detenidos los que lo roban, uno adolescente y dos adultos jóvenes, así mismo de la forma como recuperan la moto en la casa del progenitor del adolescente, y de asegurar que fue un revolver con el que lo apuntan y someten, utilizado por uno solo de ellos un adulto, a pesar de ser brigadista, no se aprecia vengativo, ni especulador; motivo por lo que se le da valor pleno a su testimonio y así se estima.


7.- Testimonial del Funcionario de la Policía ANTONIO DEL CARMEN CAMACHO GARCES, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.340.400, de 29 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, grado de instrucción: 5° semestre de Licenciatura de Administración, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 03 años y tres meses de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que para ese momento el se encontraba en Disop, en compañía de tres (3) funcionarios Ángel Pérez, Francisco Torrado y Jesús Albarran, reciben una llamada del 171, y les dicen que le robaron la moto de un brigadista que era supervisor, hablamos con la victima en el sitio, les dijo que tres sujetos lo robaron la moto sometiéndolo con un arma de fuego; y al realizar un recorrido por el sector, los señalo cuando los avistan a los tres sujetos en una esquina, que uno era menor y fue quien les dijo donde estaba la moto y el papá se las entrego ahí cerca como a tres calles, se les reviso y no les encontraron armas. A las preguntas del Fiscal, responde: que era una moto Jog. Negra; que eran tres personas bajo amenaza de armamento según la información de la victima, dijo que era un revolver, nosotros no vimos el arma, eran dos morenos de estatura mediana y uno con un problema en un ojo y un menor adolescente alto flaco blanco; Rafael Torrado y los otros dos eran los funcionarios actuantes; A las preguntas de la Defensa Pascual Hernández, responde: estaba en la oficina de la secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana; la victima dijo que le robaron una moto negra y que estaban cerca los muchachos, él hablo de una sola arma; transcurrió 15 a 20 minutos de 7 a 7:30 am desde el llamado hasta el momento en que llegan. A las preguntas de la Defensa Rivero, responde: que la persona que recibió la llamada del 171 fue el cabo segundo Pérez; este funcionario .les dijo que le habían robado una moto a un brigadista en el barrio Corocito, como a las 7 de la mañana reciben la llamada, el día 20-07-06, eran como las 7:30 a 7:40 de la mañana, cuando realizan el procedimiento; que la victima andaba con ellos cuando hacían el recorrido por el sitio, que la victima les dijo que estaba transitando en la moto cuando los sujetos lo interceptan; que el adolescente les indica donde estaba la moto, y el papa les permito entrar a buscarla; que se la llevaron rodando hasta el comando. A las preguntas del Tribunal, responde: que eso fue 20-07-06. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE FUNCIONARIO ANTONIO DEL CARMEN CAMACHO GARCES, OBSERVAMOS: en cuanto a lo narrado y analizado por quienes decidimos con respecto a este Funcionario, nos ofrece certeza lo mencionado por cuanto fue coherente y preciso en sus aseveraciones de cómo realizo su procedimiento, asimismo coincidente con las circunstancias de modo tiempo y lugar, que fueron narradas tanto por los funcionarios que actuaron conjuntamente, como por la victima Floiran Barrios , que a pesar del tiempo transcurrido informo los hechos relevantes del caso, tanto los referenciales, como los presenciados por él, como lo fue la aprehensión de los tres sujetos, en afirmar que uno era adolescente y dos adultos, que fue en horas tempranas de la mañana del 20-07-06, que actuaron cuatro funcionarios Ángel Pérez, Francisco Torrado, Jesús Albarran y su persona; que fue incautada la moto en la vivienda del progenitor del menor, que se trataba de una moto y que la víctima era un brigadista que manifiesta que bajo amenaza con arma de fuego le despojan de la moto, que se encontraba laborando en la secretaria de seguridad ciudadana cuando reciben llamada del 171; siendo conteste y al unísono al ser confrontados con los demás órganos de prueba aquí valorados, se estima su testimonio, por dar certeza a quienes decidimos, ya que siendo brigadista pudo, haberse aprovechado de su condición para reforzar y agravar la situación , inclusive hubo la necesidad de mandarlo a buscar con la fuerza publica.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas y Funcionarios de la Policía del Estado, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victimas o los acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con las experticias e informes incorporados por su lectura o exhibidos, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaces de formar en quienes juzgamos convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, y especial importancia a la declaración del testigo presencial Floiran Barrios, que comparece una vez traído, con el solo animo de que se hiciera justicia, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quienes decidimos en sus valoraciones, dando certeza a la comprobación del delito así como a la responsabilidad penal de los acusados. Y así se decide.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y un testigo presencial victima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victima y testigo presencial Floiran Barrios, encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5; en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano FROILAN EBELIO BARRIOS, también durante el hecho actuó al andar y llevar a losa autores materiales al lugar de los hechos, esperando y llevando a ocultar la camioneta, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados, sin duda alguna son culpables del supra señalado.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de la victima, testigo presencial, demostrando objetividad; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho por el cual aquí se les condena.

CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano FROILAN EBELIO BARRIOS; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible a los acusados JOSÉ DANIEL COLMENARES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS, supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados JOSÉ DANIEL COLMENARES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS participaron en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano FROILAN EBELIO BARRIOS; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase la existencia del objeto del delito (moto) y de la participación como coautores materiales de mas de dos sujetos, bajo amenaza, utilizando como medio de comisión y amenaza a la vida un arma de fuego. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano FROILAN EBELIO BARRIOS; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que han de cumplir los ciudadanos JOSÉ DANIEL COLMENARES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS, el delito atribuido de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6. Ordinales 1, 2, 3, 6,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena de 09 a 17 años de presidio; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, en el presente caso por cuanto se evidencia que estos ciudadanos tienen mala conducta predelictual, aunque no poseen antecedentes penales demostrados.
Siendo la pena definitiva a cumplir los acusados JOSÉ DANIEL COLMENARES Y WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-
Se deja constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; que se procede a corregir el error material en el cual se incurrió en la dispositiva para la fecha de culminación del juicio 11-04-08, en cuanto a la penalidad y la especie, estableciéndose en esa oportunidad trece años y seis meses de prisión, siendo la penalidad y la especie correcta las siguientes: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5; en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

CAPITULO
QUINTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA a los ciudadanos JOSÉ DANIEL COLMENARES CRUCES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 27-11-1.986, 3ER año de bachillerato, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.560.372, hijo de Xiomara del Pilar Cruces (v) y de Cristóbal Colmenares (v), domiciliado en el Barrio Corocito, calle 12, casa N° 38-21 del Estado Barinas, y WILLIANS ALBERTO MONASTERIO, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 24-06-1986, 3ER año de bachillerato, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.772.690, hijo de Julia Monasterio (v) y de Teofilo Monasterio (F), domiciliado en el Barrio Corocito, calle 09, casa N° 41-15 del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5; en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano FROILAN EBELIO BARRIOS. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados; TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: S e ordena de conformidad con el artículo 287, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar una investigación en relación al Funcionario de la Policía del Estado Rafael Torrado. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal


La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel González M.