REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015721
ASUNTO : EP01-P-2007-015721
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCAL 14° DEL MINSITERIO PUBLICO: Abg. José Iván Rángel Villamizar
LA SECRETARIA: Yusbey Sabina Guerrero Mora
ACUSADO: DANIEL ALFREDO BLANCO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ralfis Calles
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 14-04-08, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida al acusado DANIEL ALFREDO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.410 Venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, nacida el 04-10-76, natural de Barinitas Estado Barinas, ocupación u oficio carpintero de primera, hijo de Avelina del Carmen Blanco (v), residenciada en el Sector la Hormiga Calle 6 Casa N° 248 de Barinas Estado Barinas; a quien el Ministerio Público, representado por la Fiscalia 14°, le acusa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Constituido el Tribunal por la Juez de Juicio Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Yusbey Guerrero y el Alguacil de Sala Carlos Abreu y Berta Bastidas; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, quien expuso: “Solicito se admita parcialmente la acusación presentada en fecha 11-01-08, por cuanto una vez presentada la misma, en fecha 25-02-08, se consignó por ante este Tribunal Experticia Toxicológica in vivo N° 020303/08 hecha en la persona de Daniel Alfredo Blanco, la cual riela al folio 98 y vuelto; así como también peritaje psiquiátrico forense, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, de fecha 03-03-08 que riela al folio 90, 91 y 92 donde se deja constancia en su conclusión de la necesidad de ayuda psiquiátrica para el acusado; es por lo cual procedo a solicitarle al Tribunal un cambio de calificación jurídica, por cuánto la cantidad de droga que arroja la Experticia que es de 3 gramos, 900 miligramos, los hechos se encuentran en el tipo penal de distribución ilícita, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano DANIEL ALFREDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, subsanando la acusación en cuanto a la precalificación jurídica y de inmediato pasó a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado solicita se aplique la penalidad correspondiente.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensa, quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al cambio de calificación solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito se le concede el derecho de declarar a mi defendido, por cuanto él mismo previa conversación él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Catorce del Ministerio Público, que cursa a los folios 49 al 53, de fecha 11-01-08, se Admite parcialmente el escrito de acusación fiscal; por cuanto este Tribunal procede a realizar el cambio de precalificación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del COPP, aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, debe reglarse por el procedimiento ordinario esta situación; atribuyéndosele una calificación provisional distinta a la de la acusación Fiscal, por la del Delito de Distribución Ilícita, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto de los hechos se observa que es el tipo penal que se adecua al caso, al habérsele conseguido al imputado transportaba esta sustancia en su cuerpo y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, los admite totalmente por ser pertinentes y necesarios, en contra del acusado DANIEL ALFREDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pruebas estas necesarias y pertinentes, por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado: DANIEL ALFREDO BLANCO: a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, se procedió a identificarlo como DANIEL ALFREDO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.410 Venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, nacida el 04-10-76, natural de Barinitas Estado Barinas, ocupación u oficio carpintero de primera, hijo de Avelina del Carmen Blanco (v), residenciada en el Sector la Hormiga Calle 6 Casa N° 248 de Barinas Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, no querer declarar y expuso: " Admito los hechos que se me imputa por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo".
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “De igual manera solicito se otorgue la libertad a mi defendido, ya que la pena no excede de los cinco (5) años y considerando que debe hacer una interpretación restrictiva en cuanto a las disposiciones que privan de libertad, de conformidad con el artículo 247 del COPP; es decir debiéndose interpretarse extensivamente el artículo 367 ejusdem, ya que mi defendido pasaría a gozar de la suspensión condicional de la pena ante el Juez del Tribunal de Ejecución. Es todo”.
Seguidamente la Fiscal manifiesta que no tiene objeción a la admisión de los hechos, ya que es un derecho del mismo admitir o no los hechos y en cuanto a la Libertad de acusado no me opongo a la Libertad del mismo.
CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, como lo son: El Ministerio Público les atribuye al ciudadano DANIEL ALFREDO BLANCO, el hecho de que en fecha 16/12/2007,… Siendo las 02:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la unidad P-015 de la comisaría Ramón Ignacio Méndez, conducida por el AGENTE/PEB JOSE OVIEDO Placa: T-1870, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector asignado específicamente en la urbanización Oswaldo Caraballo cale 04 en una esquina, en donde observamos a un ciudadano en actitud sospechosa que vestía para el momento un blue jeans con chaqueta azul y zapatos deportivos, al cual amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente procedimos a realizarle una inspección de persona sospechosa, tratamos de ubicar testigo pero fue imposible por la hora y lo desolado del sector, en el momento que lo revisamos logre sentir en el bolsillo delantero derecho un objeto sobresaliente, el cual le indique que sacara del bolsillo, logrando observar que se trataba de un recipiente de material sintético de color azul oscuro con una tapa de color verde, al que abrimos y tenia en su interior la cantidad de 12 envoltorios de material sintético de color blanco anudados en su extremo con hilo de cocer de color azul, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico a la droga conocida como cocaína, por esta situación amparados en el articulo 248 Ejusdem le indicamos a este ciudadano que iba a quedar en calidad de aprehendido por uno de los delitos contra la ley orgánica sobre el trafico y consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual forma se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 125 Ejusdem dándole a conocer a este ciudadano sus derechos y procedimos a trasladar a el ciudadano aprehendido y la evidencia recolectada hasta la comisaría Ramón Ignacio Méndez en donde lo identificamos como: Blanco Daniel Alfredo de 31 años de edad con la cedula de identidad personal numero V- 12.839.410, Natural Barinas Estado Barinas, Fecha de Nacimiento 04-10-76, estado Civil Soltero, Grado De Instrucción Básico, Profesión u oficio Carpintero, Residenciado en la Urbanización Oswaldo Caraballo calle 06 casa numero 151, también en esta comisaría procedí a el pesaje de la presunta sustancia ilícita colectada (cocaína) en una balanza electrónica marca TANITA modelo 1480, y arrojo un peso bruto aproximado a 5.9 gramos; ; hechos estos por los cuales la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, al imputado DANIEL ALFREDO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.410 Venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, nacida el 04-10-76, natural de Barinitas Estado Barinas, ocupación u oficio carpintero de primera, hijo de Avelina del Carmen Blanco (v), residenciada en el Sector la Hormiga Calle 6 Casa N° 248 de Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor o partícipe en la comisión de los hechos, como lo son:
De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico
1-) Acta Investigación penal, N° 1680, de fecha 16/12/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó cometiendo el hecho, la cual consta en el folio 09 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
2-) Experticia Química N° 1208-07, de fecha 17-12-07, inserta al folio 55; donde concluyeron: “…que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resultó ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos
3-) Inspección técnica, de fecha 16/12/2007, realizada en el lugar de los hechos .
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio Nº 3 considera probada la comisión del delito de distribución ilícita, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Juicio Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son el delito de distribución ilícita, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado DANIEL ALFREDO BLANCO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de distribución ilícita, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una sanción con pena de prisión de cuatro (04) años a seis (06) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD
El delito de Distribución Ilícita, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena cuatro (04) a seis (06) años de prisión; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir el limite mínimo de los tres años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de JUICIO Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite parcialmente el escrito de acusación fiscal; por cuanto este Tribunal procede a realizar el cambio de precalificación a distribución ilícita, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto a los medios probatorios se admite totalmente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA al ciudadano DANIEL ALFREDO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.410 Venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, nacida el 04-10-76, natural de Barinitas Estado Barinas, ocupación u oficio carpintero de primera, hijo de Avelina del Carmen Blanco (v), residenciada en el Sector la Hormiga Calle 6 Casa N° 248 de Barinas Estado Barinas; a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS de prisión, además de las accesorias de ley. A los efectos de la pena se aplicó el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y del artículo 376 del COPP; por la comisión del delito de Distribución Ilícita, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: ESTE Tribunal considera procedente la libertad solicitada por la defensa, analizado el caso en concreto, toda vez que si bien es cierto el peso neto de la sustancia incautada excede de los dos (02) gramos, no es menos cierto que del resultado de las experticias psiquiátricas y toxicológicas estamos ante la presencia de una persona que debe ser sometida a tratamiento dando cumplimiento al principio de proporcionalidad y progresividad de la pena; es por lo que cumplida con la finalidad del proceso, artículo 13 del COPP, así como tomándose en cuenta que el proceso continua en la fase de ejecución; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 9 y 243 ejusdem tiene derecho a permanecer en libertad: aunado a ello establece el artículo 60 de la Ley especial de droga, que procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando el delito no excede de seis (06) años en su límite máximo; en consecuencia, se decreta la libertad inmediata del acusado y cesa las medidas de coerción personal impuesta y se insta que comparezca por ante el Juez de Ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes, a los fines que sea impuesto de los beneficio Post-pena; en consecuencia Cesa la medida de Coerción Personal, pudiendo continuar en libertad. Líbrese Oficio a la OAP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.
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