REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001247
ASUNTO : EP01-P-2008-001247
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISION DE HECHOS; ENTREGA DE VEHICULO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DEL ACUSADO WALTER NAHUN AROCHA PÉREZ
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
Fiscalía Undécima del Ministerio Público
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
IMPUTADOS: EDGAR GERARDO ZAMBRANO, ALVARO HUMBERTO SUAREZ MENDEZ Y WALTER NAHUN AROCHA PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Sindy Suárez Carrillo Y Abg. Jesús Boscán
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2008-001247, en fecha 09-04-08, seguida a los acusados EDGAR GERARDO ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-5.343.119, ( porta) de mayor edad, de 50 años de edad, nacido el 26-07-57, natural de Pregonero Estado Táchira, de ocupación Administrador del Hato Peñalero, residenciado en pirineos II, bloque 21, apto 00-01 San Cristóbal Estado Táchira, hijo de María Zambrano (d) y Antonio Pereira (v), ALVARO HUMBERTO SUAREZ MENDEZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.208.797, (porta), de 43 años de edad, nacido el 04-03-64 natural de Pregonero Estado Táchira, de ocupación Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Batatui Abajo, sector el dos, casa S/N de la población de Socopó, hijo de Elena Méndez de Suárez (v) y Miguel Ángel Suárez Zambrano (v), Y WALTER NAHUN AROCHA PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-10.563.643 ( porta), de 37 años de edad, nacido el 29-10-69, natural de Barrancas Estado Barinas, de ocupación Efectivo Guardia Nacional, residenciado en la Avenida Páez, casa N° 538, Barrio el Retruque Barrancas Estado Barinas, hijo de Lucila María Pérez (v) y Ángel Vicente Arocha (d) y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado Nicola Iamartino, quien la explano oralmente imputándole el Delito de RECOLECCION ILÍCITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente Venezolano, a los acusados EDGAR GERARDO ZAMBRANO Y ALVARO HUMBERTO SUAREZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION ILÍCITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente Venezolano, en perjuicio del Ambiente Venezolano; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 27-03-08, por haberse decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando:
. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimonial de los Funcionarios actuantes PEDRO PABLO RODRIGUEZ, ARGENIS DIAZ, AREVLAO YONAL y ALBARRAN JOSE, adscrito a la Policía del Estado Barinas; De la experto medico veterinario Marlene Rosario Abreu y compo pruebas documentales el Acta de inspección, de fecha 11-03-08; Informe Aval Sanitario N° 14128 y Experticia de vehículo N° 033, de fecha 03-03-08; solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indicó la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. En cuanto al ciudadano WALTER NAHUN AROCHA PÉREZ, solicitó en este acto, el sobreseimiento de la causa, por cuanto desde la Audiencia de flagrancia se acordó la libertad plena, por no existir elementos de convicción alguno que comprometa su responsabilidad en los hechos que nos ocupan, es decir no puede atribuírsele el hechos al imputado WALTER NAHUN AROCHA PÉREZ; en consecuencia, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del COPP. Es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Niego, rechazo y contradigo la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía. Solicito la entrega del Vehículo, por cuanto consta en las actas procesales la documentación del vehículo. Es todo”.
El Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RECOLECCION ILÍCITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente Venezolano. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano WALTER NAHUN AROCHA PÉREZ, por cuanto desde la Audiencia de flagrancia se acordó la libertad plena, por no existir elementos de convicción alguno que comprometa su responsabilidad en los hechos que nos ocupan, es decir no puede atribuírsele el hechos al imputado WALTER NAHUN AROCHA PÉREZ; una vez revisadas las actas procesales, quien aquí decide, acuerda procedente lo solicitado; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del COPP. Así se declara
Segunda: Admitida como ha sido la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, imponiéndoseles del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron querer declarar y sin juramento, apremio o coacción y de forma separada respondieron los ciudadanos EDGAR GERARDO ZAMBRANO y ALVARO HUMBERTO SUAREZ MENDEZ: “admito los hechos acusados y ofrezco la reparación del daño causado, como es donar una computadora algún Instituto Público en el lapso de un año. Es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensa, quien manifestó: “En virtud que mis defendidos admitieron los hechos, conforme al art 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente. Y me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa, del ciudadano WALTER NAHUN AROCHA PÉREZ. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó no tener objeción al respecto, solicita que la computadora será donada Dirección de Guardería Ambiental del Destacamento 14°, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Tercero: En cuanto a la solicitud del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corola sincrónico; Año: 1997; Color: verde; Tipo: Sedan; Placa: SAG34F, Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
Al folio 63 cursa Experticia N° 033, realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03-03-08 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo en mención presenta sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL, por cuanto su fijación, vaciado y configuración corresponden al utilizado por la planta ensambladora.
De igual manera consta al folio 46 de la presente causa, Certificado de Registro de vehículo, a nombre del Ciudadano Edgar Gerardo Zambrano, la cual acredita la Propiedad del dicho vehículo.
Ahora bien, estos documentos tales como lo analizó y fijó quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor EDGAR GERARDO ZAMBRANO; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, el titulo de propiedad del vehículo y la Experticia realizada al vehículo en mención, los cuales fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.
Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente; en consecuencia, se ordena la entrega plena del vehículo en mención, manifestando el Fiscal estar de acuerdo con lo decidido. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: . Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestaron, de forma separada: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de RECOLECCION ILÍCITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente Venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados EDGAR GERARDO ZAMBRANO Y ALVARO HUMBERTO SUAREZ MENDEZ, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación fiscal; en contra de los acusados por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento ilícito de productos de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. CUARTO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso QUINTO: En consecuencia los ciudadanos EDGAR GERARDO ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-5.343.119, ( porta) de mayor edad, de 50 años de edad, nacido el 26-07-57, natural de Pregonero Estado Táchira, de ocupación Administrador del Hato Peñalero, residenciado en pirineos II, bloque 21, apto 00-01 San Cristóbal Estado Táchira, hijo de María Zambrano (d) y Antonio Pereira (v) y ALVARO HUMBERTO SUAREZ MENDEZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.208.797, (porta), de 43 años de edad, nacido el 04-03-64 natural de Pregonero Estado Táchira, de ocupación Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Batatui Abajo, sector el dos, casa S/N de la población de Socopó, hijo de Elena Méndez de Suárez (v) y Miguel Ángel Suárez Zambrano (v); quedan sometidos a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Donar cada los acusados EDGAR GERARDO ZAMBRANO y ALVARO HUMBERTO SUAREZ MENDEZ, una computadora nueva a la Dirección de Guardería Ambiental del Destacamento 14°, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela y 2) Prohibición de comercializar productos de la zona silvestre; en consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del COPP. QUINTO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena oficiar a la OAP. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano WALTER NAHUN AROCHA PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-10.563.643 ( porta), de 37 años de edad, nacido el 29-10-69, natural de Barrancas Estado Barinas, de ocupación Efectivo Guardia Nacional, residenciado en la Avenida Páez, casa N° 538, Barrio el Retruque Barrancas Estado Barinas, hijo de Lucila María Pérez (v) y Ángel Vicente Arocha (d); de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP. SEPTIMO: se ordena la entrega plena del vehículo, Marca: Toyota; Modelo: Corola sincrónico; Año: 1997; Color: verde; Tipo: Sedan; Placa: SAG34F; Líbrese lo conducente.
Para el decreto de la presente decisión, se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 373, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 17; en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia.
La presente decisión ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, y su dispositiva en fecha 09-04-08, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Es Justicia en Barinas a los catorce (14) días del mes de abril de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
ABG