REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001493
ASUNTO : EP01-P-2008-001493
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCAL 14° DEL MINSITERIO PUBLICO: Abg. José Iván Rángel Villamizar
LA SECRETARIA: Yusbey Sabina Guerrero Mora
ACUSADOS: DOMINGO ANTONIO PERNIA Y JAIME ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ana Isabel Rey.
DELITO: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 16-04-08, día fijado para dar inicio, por procedimiento abreviado, en la causa seguida a los acusados DOMINGO ANTONIO PERNIA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, portador del número de Cédula de identidad V-10.164.385, de oficio chofer, nacido en fecha 24-01-70, trabaja en construcción y carpintería, hijo de Basilia Pernia (V) y de (F), residenciado en el Barrio Costa Rica, Calle Principal, casa S/N, Sector Chururu Estado Táchira, y ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL, Venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, Soltero, de Oficio Obrero, residenciado Barrio Costa Rica, Calle Principal, casa S/N, Sector Chururu Estado Táchira, Hijo de Venidle Cecilia Sandoval y Francisco Ramón Hernández(f), titular de la cedula de identidad Numero 7.663.395; a quienes el Ministerio Público, representado por la Fiscalia 14°, les acusa la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Constituido el Tribunal por la Juez de Juicio Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Yusbey Guerrero y el Alguacil de Sala; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; e impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rángel Villamizar, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar en forma oral la acusación presentada en fecha 08-004-08, en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERNIA Y JAIME ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Aunado e ello solicito la confiscación del Vehículo y los cuatrocientos (400) bloques incautados en el procedimiento Policial, de conformidad con los artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito la destrucción de dos cajones, en los cuales transportaban las sustancias incautadas. Es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensa, quien manifestó: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Catorce del Ministerio Público, que cursa a los folios 80 al 94, de fecha 08-04-08, el Tribunal admite el totalmente escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados DOMINGO ANTONIO PERNIA Y JAIME ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, los admite totalmente por ser pertinentes y necesarios, en contra de los acusados , pruebas estas necesarias y pertinentes, por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone:“Admitida como ha sido la acusación y en conversación previa con mis representados los mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente. Aunado ello solicito una vez publicada la sentencia condenatoria, el traslado de mis defendidos al Centro Penitenciario de Santa Ana, por cuanto sus familiares son de San Cristóbal, para la asistencia que le puedan brindar y por último solicito copia simple de la presente causa, es todo.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado el acusado se identificó como: DOMINGO ANTONIO PERNIA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, portador del número de Cédula de identidad V-10.164.385, de oficio chofer, nacido en fecha 24-01-70, de oficio chofer, hijo de Basilia Pernia (V) residenciado en el Barrio Costa Rica, Calle Principal, casa S/N, Sector Chururu Estado Táchira, y quien expuso: “Admito los hechos acusados y solicito mi traslado al Centro Penitenciario de Santa Ana, por cuanto mis familiares son de San Cristóbal, para la asistencia que me puedan brindar. Es Todo”.
Seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JAIME ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL, Venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, Soltero, de Oficio Chofer, residenciado Barrio Costa Rica, Calle Principal, casa S/N, Sector Chururu Estado Táchira, Hijo de Benilde Cecilia Sandoval (V) y Francisco Ramón Hernández (f), titular de la cedula de identidad Numero 7.663.395, quien expuso: ”Admito los hechos acusados y solicito mi traslado al Centro Penitenciario de Santa Ana, por cuanto mis familiares son de San Cristóbal, para la asistencia que me puedan brindar. Es todo”.
CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, como lo son: El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos Domingo Antonio Pernía y Jaime Antonio Hernández Sandoval, el hecho de que en fecha 10-03-2008, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio los funcionarios s/ayu. (gnb) Jaime Angulo simón, s/1ro. (gnb) González rueda francisco, y s/2do. (gnb) ramones Contreras Fernando, adscritos al punto de control fijo punta de piedra de la compañía especial anti – secuestros del teatro de operaciones N ° 1, con sede en esta población de punta de piedra, municipio autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, específicamente el punto de control fijo punta de piedra, en funciones inherentes al servicio, arribó a este punto de control por la vía que conduce desde la pedrera estado Táchira a Barinas estado Barinas, un vehículo marca ford, modelo f-750, color blanco y verde, placas 63w-OAC, en el cual viajaban dos ciudadanos y transportaban un lote de bloque de arcilla quemado de color rojo, al llegar al punto de control, le indicaron al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle requisa de rutina, ya que los ciudadanos tomaron una aptitud de nerviosismo, y al tratar de estacionarse al lado derecho de la vía, el vehículo se le apago y como no prendía, los dos ciudadanos se bajaron del vehículo, abrieron el capó del camión y buscaron una manguera y una pimpina y le sacaron gasolina a uno de los tanques, procedieron a echarle al carburador, logrando prender el vehículo y estacionarlo al lado derecho del punto de control; en vista de que ambos ciudadanos presentaban una aptitud de nerviosismo, procedieron a identificarlos de la siguiente manera: Domingo Antonio Pernía, (conductor del vehículo) de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-70, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en el barrio costa rica, calle principal, casa sin número, sector chururu estado Táchira, hijo de Basilia Pernía, y titular de la cédula de identidad N ° V-10.164.385. Y el ciudadano Jaime Antonio Hernández Sandoval, (copiloto o ayudante) nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle san José, parroquia macarao, las adjuntas caracas distrito capital, hijo de Benilde Cecilia Sandoval y Francisco Ramón Hernández (f), titular de la cédula de identidad N ° V-7.663.398. Luego el s/1ro. (GNB) González rueda francisco, le informa al conductor que estacionara el vehículo al lado izquierdo del punto de control, donde había más visibilidad, ya que en el sitio donde se había estacionado por primera vez, se encontraba con poca visibilidad y le preguntaron al conductor que donde se encontraba su acompañante, este manifestó que había ido a comprar unos cigarrillos, por lo que optaron en solicitar colaboración de dos ciudadanos que transitaban en ese momento por el punto de control, para que sirvieran como testigos, los cuales quedaron identificados como: Andrés Eduardo Suárez colmenares y Antonio Cacique Rodríguez, (los datos filiatorios de ambos ciudadanos quedan a reserva del fiscal XIV del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Barinas); y manifestaron que si colaboraban como testigos, de allí procedieron a quitar el lazo y las barandas, y le preguntaron al ciudadano conductor del vehículo, que si llevaba algún objeto o sustancia ilícita en el vehículo, que por favor la entregara, no dando respuesta alguna, por lo que procedieron los funcionarios s/1ro. (GNB) González Rueda Francisco y s/2do. (GNB) ramones Contreras Fernando a subirse al camión y de inmediato a quitar algunos bloques del centro de la carga y pudieron ver entre el fondo de la misma y la plataforma, un cajón de cartón piedra color madera, procediendo de inmediato a bajar completo los bloques, en presencia de los testigos y los cuales arrojaron un total de cuatrocientos (400) bloques, quedando encima de la plataforma, dos cajones construidos en cartón piedra, de una medida de 2,70 mts. De largo, por 1,80 mts de ancho por 18 CMS de alto, los cuales se encontraban sujetados a sus alrededores con varios tornillos tipo estría; procedieron a quitar la tapa con un pedazo de cabilla, en presencia de los testigos, quedando al descubierto varios envoltorios, de forma rectangular, tipo panela, forrados en material sintético de color azul y negro; por lo que al sacar los envoltorios de los dos cajones como compartimiento secreto, se procedió a contarlos, arrojando un total de cuatrocientos treinta y siete (437) envoltorios en cada uno de los cajones, para un total de ochocientos setenta y cuatro (874) envoltorios, entre los cuales setecientos treinta y dos (732) envoltorios forrados en material sintético color azul y cinta adhesiva transparente y ciento cuarenta y dos (142) envoltorios forrados en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, los cuales contenían un material de color verdoso, de un olor fuerte y penetrante, que por sus características se presuma que sea droga de la denominada marihuana, de inmediato se practicó la detención del ciudadano domingo Antonio Pernía, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.164.385, y seguidamente se le leyeron sus derechos como imputado, previstos en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y artículo 125 del código orgánico procesal penal. Seguidamente procedieron al pesaje, utilizándose un peso tipo plato de (20) kilogramos, arrojado algunos envoltorios un peso de ochocientos (800) gramos, novecientos (900) gramos y de un (01) kilogramo cada uno aproximadamente, para un peso bruto total de ochocientos cincuenta y un (851) kilogramos, con ochocientos (800) gramos, los cuales fueron embalados en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, en treinta y nueve (39) bolsas plásticas transparentes, con veintidós (22) envoltorios cada una, bajo los precintados nros. 49280, 492094, 492095, 492099, 492097, 492092, 492100, 492073, 492088, 492074, 492087, 492086, 492079, 492066, 492078, 492069, 492096, 492074, 492052, 492058, 492084, 492072, 492057, 492091, 492070, 492098, 492093, 492119, 492143, 492135, 492122, 492117, 492064, 492053, 492068, 492056, 492051, 492059, 492157 y una (01) bolsa plástica transparente, con dieciséis (16) envoltorios, bajo el precinto N ° 492060, para un total de cuarenta (40) bolsas plásticas transparentes, para darle cumplimiento a la cadena de custodia, de inmediato salio comisión integrada por los funcionarios s/1ro. (GNB) González rueda francisco y s/2do. (GNB) ramones Contreras Fernando, hacia las adyacencias del referido punto de control, logrando avistar al ciudadano Jaime Antonio Hernández Sandoval, quien se encontraba a escasos metros del referido punto de control y es la persona (copiloto o ayudante) que viajaba en el camión donde se encontró la presunta droga ya mencionada y presuntamente había ido a comprar unos cigarrillos, por lo que se indico que quedaba aprehendido y le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y artículo 125 del código orgánico procesal penal. Se procedió a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano abogado José Iván Rangel, fiscal décimo cuarto del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Barinas, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado, quien impartió instrucciones en cuanto a la practica de todas y cada una de las diligencias pertinentes al caso y que las actuaciones fueran remitidas a esa representación en el lapso establecido.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son autores, en la comisión de los hechos, como lo son:
De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico
1-) Actas Policial N° 031 de fecha 11-03-08, levantada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Jaime Angulo Simón, González Rueda Francisco y Ramones Contreras Fernando, quienes efectuaron la aprehensión de los imputados y de los vehículos que transportaban a droga y demás objetos incautados;
2.-) Prueba de ensayo, orientación y pesaje N ° CO-LC-LR-1-DIR- 0910 de fecha 11-03-08, suscrita por el experto de la GN Luna Luís Enrique, peso bruto 0910, realizada a la sustancia incautada, cuyo resultado resulto positivo para marihuana, peso neto 834,210 gramos. Solicitudes de las respectivas experticias;
3.-) Actas de inspección del vehículo en mención de fecha 11-03-08; donde se deja constancia que se trata de un camión, tipo plataforma, marca ford, modelo F-750, color blanco y franjas verdes, placas 63W-OAC, y Dictamen Pericial de Barrido, suscrito por el experto Luís Enrique Luna 2008/992 de fecha 15-03-08, resultado de los depósitos secretos del camión positivo para Marihuana.
4-) Acta de Inspección Técnica N ° 084, donde se deja constancia de las características del sitio donde por donde transitaban los imputados cuando fueron aprehendidos,
5.-) Reconocimiento Técnico N ° 9700-211-029, efectuado a los cajones donde venían protegida la sustancia incautada y 400 bloques de material utilizados para la construcción,
6-) Acta de Entrevista realizada a los testigos presentes en el Procedimiento efectuado, ciudadanos, Antonio Cacique Rodríguez y Andrés Eduardo Suárez Colmenares,
7.-) Avaluó para vehículos de fecha 11-03-08 y autenticidad de seriales, resultado autentico.
8.-) Dictamen Pericial químico 2008/971 de fecha 27-03-08, suscrita por el experto Edgar José Salazar Castro, resultado de la droga marihuana.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio Nº 3 considera probada la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; encuadrando perfectamente la acción de los agentes en los presupuestos establecidos en el tipo penal aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por ellos, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Juicio Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados DOMINGO ANTONIO PERNIA Y JAIME ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los enjuiciados, como autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción con pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD
El delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena ocho (08) a diez (10) años de prisión; y tomando en cuenta que la pena establecida para el delito que se les acusa en su limite máximo excede de ocho años, se le aplica el termino medio y a los fines del Procedimiento Admisión de los Hechos, la pena no puede disminuir del termino mínimo, y solo procede la rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en ocho (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 37 del Código Penal.”
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de JUICIO Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite Totalmente el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERNIA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, portador del número de Cédula de identidad V-10.164.385, de oficio chofer, nacido en fecha 24-01-70, trabaja en construcción y carpintería, hijo de Basilia Pernia (V) y de (F), residenciado en el Barrio Costa Rica, Calle Principal, casa S/N, Sector Chururu Estado Táchira, y ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL, Venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, Soltero, de Oficio Obrero, residenciado Barrio Costa Rica, Calle Principal, casa S/N, Sector Chururu Estado Táchira, Hijo de Venidle Cecilia Sandoval y Francisco Ramón Hernández(f), titular de la cedula de identidad Numero 7.663.395; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, además de las accesorias de Ley correspondiente. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicó el artículo 37 del Código Penal y 376 del COPP. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad hasta que el Juez de Ejecución, decida lo conducente. QUINTO: Se ordena la confiscación del Vehículo y los cuatrocientos (400) bloques incautados en el procedimiento Policial, de conformidad con los artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público, la destrucción de los dos cajones, en los cuales transportaban las sustancias incautadas. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión, será el Décimo (10) día hábil siguiente de audiencia a la presente. Quedan los presentes notificados. Es todo, Terminó. En cuanto al traslado de los acusados al Centro Penitenciario de Santa Ana, este Tribunal lo acuerda, por los motivos y circunstancias expuestos por la defensa pública y se tramitará una vez publicada la Sentencia, se Libra Boleta de Encarcelación dirigida al Director del INJUBA. Líbrese lo conducente. Se leyó, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.
|